El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (es decir, hace 236 años) señala lo siguiente: “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”. Del mismo modo, el artículo 43 de la Constitución Política del Perú de 1993 (es decir, hace 32 años) establece lo siguiente: “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes”.
Hemos considerado importante recordar ambas referencias normativas dado que el principio de separación de poderes es, sin lugar a dudas, uno de los principios fundamentales para la democracia y el Estado Constitucional. En ese sentido, es justo que a nivel de la academia, sociedad civil y clase política (aunque suene irónico) se enciendan las alarmas cuando se presentan situaciones de orden público, vinculadas con el accionar de algunas instituciones del Estado, que supongan la violación o amenaza de dicho principio constitucional.
La JNJ y el principio de separación de poderes
Al respecto, hace unos días hemos sido testigos de un hecho que pone en grave peligro el principio de separación de poderes en el Perú. La Junta Nacional de Justicia (JNJ) decidió abrir un procedimiento disciplinario inmediato (PDI) contra la presidenta del Poder Judicial, Janet Tello y cuatro jueces supremos de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia.
Según el informe (INFORME 003-2025-GATRP-JNJ) que justifica esta decisión administrativa los magistrados habrían incurrido en una falta grave por haber resuelto un recurso de casación aplicando una disposición normativa derogada (CASACIÓN N° 40525-2023 LIMA). En esa línea, habría la posibilidad de que este PDI “ultra rápido” arroje como resultado la suspensión del cargo de los referidos magistrados hasta que las investigaciones en su contra finalicen.
El caso
A continuación, vamos a resumir el caso porque cuando uno revisa el mencionado informe que justifica el inicio del PDI contra los magistrados inmediatamente advierte que “no hay caso”. Así, se indica que los magistrados habrían resuelto un recurso de casación aplicando una disposición del Código Procesal Civil que se encuentra derogada (el artículo 388, para ser más preciso). Sin embargo, si uno lee la resolución podrá advertir que dicho artículo no aparece referido en ninguna de sus páginas. Es decir, se abre un PDI contra magistrados supremos (los de mayor jerarquía) por hacer algo que en realidad no han hecho.
Entonces, si el caso es tan evidente, qué argumentos usaron los miembros de la JNJ (fueron 4 de 7) para abrir este PDI. La respuesta es la siguiente (aunque cueste trabajo creerlo): Ellos consideran que los magistrados sí han aplicado una disposición normativa derogada porque, aunque no mencionen expresamente el artículo correspondiente hacen referencia a una figura (afectación directa) relacionada con dicha disposición normativa.
Esta forma de pensar nos obliga a formular la siguiente pregunta: ¿Qué pasa si el contenido de dicho artículo alude a una figura doctrinaria (de naturaleza procesal, en este caso), ampliamente reconocida por la jurisprudencia? No debería pasar absolutamente nada porque los magistrados pueden hacer referencia a dicha figura y ello no quiere decir que estén aplicando una disposición normativa derogada, porque como ya se dijo se trata de un concepto o institución jurídica reconocida por otra fuente de derecho como es la jurisprudencia o la doctrina.
Noticia Relacionada
Los problemas constitucionales de fondo
Pero más allá de lo absurda (jurídicamente hablando) que resulta la decisión de 4 de los miembros de la JNJ en este caso, lo cierto es que este asunto nos obliga a encender las alarmas sobre dos problemas constitucionales de la mayor relevancia:
1. La JNJ no es un órgano de naturaleza jurisdiccional
La JNJ tiene como misión constitucional nombrar, evaluar, ratificar y sancionar a jueces y fiscales de todos los niveles, contribuyendo con el fortalecimiento de la administración de justicia y la institucionalidad democrática.
Eso quiere decir que por mandato constitucional la misión institucional de la JNJ la convierte en un órgano administrativo que busca generar los arreglos institucionales necesarios (recurso humano) que permitan una correcta aplicación del derecho por parte de los jueces y fiscales. Pero, como es evidente, eso no la convierte en un órgano de naturaleza jurisdiccional cuyo objetivo sea verificar si en un expediente concreto los jueces resolvieron bien o mal el caso, si aplicaron adecuadamente una disposición normativa, si citaron correctamente una jurisprudencia, o si fue idónea la referencia a alguna teoría o institución doctrinaria. Para eso no fue creada la JNJ ya que ello supondría una violación abierta al principio de separación de poderes.
Entonces, ¿en qué casos la JNJ puede iniciar un PDI? Lo hace cuando estamos ante magistrados que cometen delitos o faltas administrativas, por ejemplo, cuando se comprueba que venden los sentidos de sus fallos y decisiones, o cuando estamos frente a cualquier caso de corrupción en el ejercicio de la función jurisdiccional.
No obstante ello, cuando la JNJ ejerce la facultad sancionatoria lo hace, según el artículo 154 constitucional, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, algo que en este caso claramente no se ha hecho. Por tanto, no resulta admisible que un proceso pensado para combatir casos de abierta corrupción o graves faltas administrativas sea usado para cuestionar la aplicación de criterios jurisdiccionales, más cuando existen otras instancias para ello.
2. La JNJ no puede violar el principio de independencia judicial
Sumado a ello, este caso trae consigo otro problema de fondo vinculado con el respeto que todas las entidades públicas deben guardar por el principio de independencia judicial y, por ende, el principio de separación de poderes. Afirmamos ello porque actualmente existe un proceso de amparo en trámite sobre la resolución que motivó la apertura del PDI iniciado por la JNJ contra los magistrados supremos, por lo que estamos ante un caso evidente de avocamiento indebido.
Sobre este punto habría que recordar dos artículos constitucionales que establecen claramente las reglas constitucionales para el tratamiento de estos casos. Así, el artículo 138 constitucional señala lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Luego, el artículo 139 constitucional (numeral 2) establece lo siguiente: “Son principios de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la misma. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.
Eso quiere decir que la JNJ (como ya lo advertimos) al no ser un órgano de naturaleza jurisdiccional no tiene por misión evaluar cómo los jueces y fiscales aplican las diferentes fuentes del derecho. Pero, en caso se sostenga lo contrario, la propia Constitución también prohíbe que una autoridad (como la JNJ, en este caso) se avoque a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional competente o interfiera en el ejercicio de sus funciones (como la JNJ, en este caso).
Los problemas institucionales de fondo
En adición a lo ya expuesto, corresponde ahora hacer dos anotaciones de corte institucional que por lo menos merecen una reflexión por parte de quienes tienen el poder de proponer, impulsar y votar las reformas constitucionales y legales que el país requiere:
1. Los casos que conoce la Corte Suprema: el caso materia de comentario nos recuerda que en el Perú la Corte Suprema (la máxima instancia judicial del país) se avoca al conocimiento de casos donde se discuten materias muy concretas que tranquilamente podrían ser zanjadas en instancias inferiores. Con lo cual, la Corte Suprema termina ocupando gran parte de su tiempo en quehaceres que la alejan de la misión rectora, instrumental y principialista que debería tener para el Derecho en el Perú.
2. La conformación de la JNJ: la decisión de 4 de los miembros de la JNJ de abrir un PDI abiertamente improcedente trae de vuelta el debate sobre quién y cómo se eligen a sus miembros, y si los procedimientos existentes resultan siendo los más idóneos para ello. Es importante hacer este análisis porque si 4 miembros de la JNJ (la mayoría) no tienen claro cuál es la naturaleza del órgano al que representan entonces qué nos garantiza que tendrán la suficiencia personal y profesional para cumplir a cabalidad con la misión institucional que la Constitución les ha conferido.
Noticia Relacionada
Apunte final
Por lo antes expuesto, esperemos que luego de la reflexión jurídica e institucional correspondiente, vuelva la cordura al seno de la JNJ, y, por ende, esa primera mayoría de 4 votos se revierta, debiendo tener en cuenta que la Constitución le ha impuesto a la JNJ un deber fundamental cuando decide aplicar su facultad sancionatoria: Ejercerla aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de motivar adecuadamente sus decisiones ya que las mismas son inimpugnables, siempre que respeten los derechos fundamentales de las personas. Hacer lo contrario, creyendo (como creen algunos congresistas, por ejemplo) que los votos son la fuente principal de legitimidad de sus decisiones, es vaciar de contenido el mandato que la Constitución le ha conferido.
Asimismo, la JNJ no debe perder de vista lo que el artículo 45 constitucional establece: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. Por tanto, antes de buscar congraciarse con el poder de turno, representado por el Gobierno o por la mayoría parlamentaria que presiona desde el Poder Legislativo, la JNJ debería ser la primera en ratificar su compromiso de defender la Constitución tanto en este como en todos los casos que lleguen para su conocimiento.