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Recurso de casación en el fondo acogido.

Tribunal del lugar donde ocurrió el accidente y en el que existe una oficina de la persona jurídica demandada es competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual.

Siendo la demandada una persona jurídica con oficina en el lugar donde ocurrió el accidente que da origen al juicio, es competente el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco. En consecuencia, el demandante debió entablar su demanda ante dicho tribunal, conforme a la expresa disposición del inciso 2° del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, lo que se cumplió. Por lo tanto, debió ser desestimada la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.

24 de febrero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó el fallo de base que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal interpuesta por la demandada.

La causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual presentada por familiares de la víctima, en contra de una compañía de distribución de energía eléctrica, debido a la muerte por electrocución de un trabajador en un accidente laboral provocado por cables de alta tensión ubicados bajo la medida reglamentaria.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada, señalando que el domicilio relevante para determinar la competencia jurisdiccional es el de su casa matriz en Santiago, y no la sucursal en Pelluhue donde ocurrió el accidente, ya que esta no tuvo intervención directa en el hecho que dio origen al juicio.

Apelada esta decisión, la Corte de Talca la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales en concordancia con el artículo 19 del Código Civil.

Sostuvo que el tribunal, al acoger la excepción de incompetencia, se basó en una errónea interpretación del inciso segundo del artículo 142, al excluir a la oficina de la ciudad de Pelluhue como «lugar que intervino en el hecho», desconociendo que la demanda se fundamenta en la responsabilidad de la empresa eléctrica por el inadecuado mantenimiento de las líneas de alta tensión.

Alegó además que la empresa demandada tiene una oficina en el lugar de los hechos, lo que otorga competencia al tribunal de letras de Chanco para conocer del asunto, por lo que la excepción debió rechazarse.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio, tras concluir que los jueces del fondo infringieron el artículo 142, inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales al acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, toda vez que esta última tiene una oficina en Pelluhue, lugar donde ocurrió el hecho que dio origen al juicio.

Determinó que dicho tribunal es competente al tratarse de una acción indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, y descartó la aplicación de la regla del inciso 1° de la misma norma, que regula situaciones distintas.

En tal sentido indica que, “(…) tratándose en este caso de una acción que, sin duda, es de aquellas que se reputan muebles, al tenor del artículo 580 del Código Civil, resulta pertinente, inicialmente, determinar si las partes han acordado en la respectiva convención cuál es el tribunal competente para conocer del asunto. Descartada esta situación en el presente caso —por no existir estipulación en tal sentido, en razón de tratarse de una acción de responsabilidad civil extracontractual—, corresponde aplicar la regla que prescribe que el domicilio del demandado determina el tribunal que debe sustanciar y resolver el negocio jurídico”.

Enseguida, añade que, “(…) solo resta dilucidar cuál es el tribunal competente en el caso de que la demandada sea una persona jurídica, problemática particular que se encuentra resuelta específicamente en el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, que textualmente dispone: ‘Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio’”.

El fallo agrega que, “(…) establecido como hecho de la causa que la demandada tiene una oficina en Pelluhue, lugar donde ocurrió el accidente fundante de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, forzoso es concluir que es competente el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, tribunal del lugar donde existe la oficina que intervino en el hecho que da origen al proceso, por encontrarse expresamente regulado por el legislador en la norma del inciso 2° del artículo 142 del citado Código, sin que sea aplicable al caso en análisis la regla contemplada en el inciso 1° de la referida disposición, invocada por los incidentistas, ya que esta regula una situación diversa —personas jurídicas sin establecimientos en lugares distintos”.

La Corte concluye que, «(…) los jueces del fondo, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, infringieron, por su no aplicación, la norma que denuncia el recurso, prevista en el inciso 2° del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en cuanto motivó acoger la incompetencia alegada, en circunstancias que debió ser rechazada”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo, revocó lo resuelto, y en su lugar, rechazó la excepción de incompetencia del tribunal.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 251460/2024, de reemplazo, Corte de Talca Rol N°1813/2022 y del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco.

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