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Recurso de nulidad rechazado.

Pena impuesta en causa anterior debe considerarse en abstracto para calcular el plazo de prescripción por reincidencia específica, resuelve Corte de Valparaíso.

Aun en el evento en que los sentenciadores no hubieren estimado concurrente la circunstancia agravante del artículo 12 n°16 del Código Penal, por disposición del artículo 449 del mismo cuerpo normativo, el tribunal habría llegado a la misma determinación de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.

25 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó al acusado a la pena efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con violencia.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores aplicaron indebidamente la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, al considerar como antecedente una condena previa por el delito de robo con intimidación dictada en el año 2016, en circunstancias que dicha pena se encontraba prescrita.

Aduce que, en virtud de los artículos 97 y 104 del Código Penal, la reincidencia específica solo puede aplicarse si la condena anterior estaba vigente, lo que no ocurrió en este caso, ya que, al haber sido sancionado con una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, el delito debía ser calificado como un simple delito, con un plazo de prescripción de cinco años.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) para resolver el presente recurso, se debe dilucidar si la condena previa del encartado se hallaba prescrita, para los efectos de considerarlo como reincidente en delito de la misma especie. Para ello, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 107 del código sancionatorio, que expresamente trata de “Las circunstancias agravantes comprendidas en los núms. 15 y 16 del art. 12”, disponiéndose plazos diversos, según se trate de crímenes (diez años) o simples delitos (cinco años), “a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho.”

Enseguida, “(…) debe atenderse a la norma del artículo 21 del Código Penal que ilustra sobre los tramos de penas que inciden en la denominación de los delitos de acuerdo a su gravedad (artículo 3 del citado texto legal). Así, los “crímenes” son aquellos ilícitos que tienen aparejadas las penas, entre otras, de “presidio mayor”, esto es, que tienen un rango inicial de 5 años y un día de privación de libertad.”

En el caso en análisis, “(…) el acusado resultó condenado en causa pretérita por un delito de robo con intimidación, cuya sanción establecida en el artículo 436 del Código Punitivo, es de “presidio mayor en sus grados mínimo a máximo”, es decir, se trata de un ilícito catalogado por el legislador como “crimen”.

Con ello, “(…) correspondería calcular la prescripción de dicho delito, para efectos de aplicar la circunstancia agravatoria, según el citado artículo 107, debiendo contarse 10 años desde la comisión del hecho punible, antecedente que no consta en la sentencia impugnada, aun cuando se indica que el persecutor incorporó la correspondiente sentencia, con la cual fundamentó la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia en comento.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) en ningún caso el tribunal recurrido pudo tomar en consideración la pena corporal aplicada con anterioridad, de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y por ende, considerar el ilícito como un simple delito, al no resultar aplicable el artículo 97 del Código Penal, sino lo dispuesto en el artículo 104, debiendo atenderse a su denominación como “crimen”, de acuerdo a la pena asignada en el artículo 436, inciso primero, del citado cuerpo legal, no prevaleciendo la pena en concreto, impuesta en una sentencia, como lo pretende dicha interviniente, sino la prevista por el legislador de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo.”

Añade la sentencia que, en virtud del artículo 68 del Código Penal, “(…) al sentenciado se le reconoció la minorante de responsabilidad penal del artículo 11 n°1, en relación al artículo 10 n°1, ambos del Código Punitivo, por lo que el tribunal, según el artículo 68 ter, podía recorrer en toda su extensión el tramo asignado al delito de robo con violencia, por el que resultó condenado, decidiendo imponer la pena en el mínimo, de cinco años y un día de presidio mayor, en atención a no haberse acreditado una extensión del mal causado, diverso al propio originado con la comisión del ilícito.”

En ese sentido, “(…) aun en el evento en que los sentenciadores no hubieren estimado concurrente la circunstancia agravante del artículo 12 n°16 del Código Penal, por disposición del artículo 449 del mismo cuerpo normativo, el tribunal se hallaba compelido a sancionar al encausado “Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito”, por lo cual habría llegado a la misma determinación de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, rango inicial del ilícito contemplado en el artículo 436 antes citado.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de la ciudad jardín, por lo que la sentencia no es nula.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°240-2024.

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