La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó el fallo de base que rechazó la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La causa versa sobre una demanda ejecutiva interpuesta por un banco para obtener el pago de un saldo de capital adeudado derivado de un mutuo hipotecario. El ejecutado opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, argumentando que transcurrió el plazo legal de tres años desde que se hizo exigible la deuda.
El tribunal de primera instancia rechazó la excepción, al considerar que la cláusula de aceleración pactada en el contrato tenía un carácter facultativo, por lo que la deuda se hizo exigible solo cuando el acreedor ejerció dicha facultad mediante la interposición de la demanda, el 23 de diciembre de 2019. En consecuencia, al haberse notificado la demanda el 24 de junio de 2022, el plazo de prescripción no se encontraba cumplido, razón por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado.
Recurrida de casación en la forma y de apelación, la Corte de Valparaíso confirmó la decisión.
Contra este último pronunciamiento, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo, en primer lugar, que el fallo contraviene el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, incurriendo en el vicio de extra petita del artículo 768 N° 4 del mismo cuerpo normativo, al no respetar lo reconocido por el propio ejecutante al contestar la excepción, en relación con la época en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde la mora del deudor.
En segundo lugar, denunció la infracción de los artículos 2514 inciso segundo del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces erraron al considerar que la totalidad de la deuda se hizo exigible al momento de presentar la demanda y, en consecuencia, erraron al rechazar la excepción de prescripción opuesta.
Afirmó que, contrariamente a lo estimado en la sentencia, la obligación se hizo exigible al momento de constituirse en mora, esto es, al no pagar la cuota con vencimiento el 10 de junio de 2019, por lo que, desde esa fecha hasta la notificación de la demanda efectuada el 24 de junio de 2022, la acción ejecutiva se encontraba prescrita, al haber transcurrido los tres años exigidos por la ley.
Solicitó que se invalide la sentencia recurrida, por haber sido pronunciada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo.
El máximo Tribunal acogió el recurso, tras constatar que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción de la acción ejecutiva.
Estableció que el recurso fundamentó su nulidad sustancial en defectos formales, lo que es improcedente, pero respecto de la controversia de fondo, la Corte analizó la exigibilidad de la obligación derivada de un mutuo con cláusula de aceleración.
Determinó que la obligación se tornó exigible en su totalidad al momento de la presentación de la demanda, lo que fijó el punto de inicio para el cómputo de la prescripción. Así, concluyó que, aplicando correctamente los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, debió acogerse parcialmente la excepción de prescripción respecto de las cuotas vencidas con anterioridad a los tres años previos a la notificación de la demanda, permitiendo la prosecución de la ejecución respecto de las restantes.
En tal sentido indica que, “(…) partiendo el análisis de la primera infracción denunciada, consistente en la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario apuntar que, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales del proceso, los cuales son fundamentos propios de un recurso de casación en la forma. Esto es ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo. Dicha exigencia solo concurre cuando se ha vulnerado una o más normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, aquellas que tienen el carácter de decisorias de la litis, siendo improcedente el recurso en ese aspecto”.
Enseguida, añade que, “(…) tratándose de un mutuo contenido en escritura pública en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que, aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Así las cosas, la denominada cláusula de aceleración puede expresarse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación. En el segundo caso, esa total exigibilidad dependerá del hecho de que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito”.
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El fallo agrega que, “(…) en el caso examinado, el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, el 23 de diciembre de 2019. En consecuencia, la obligación que debía servirse en parcialidades se hizo íntegramente exigible y en forma anticipada como consecuencia del ejercicio del derecho potestativo que le confiere la cláusula de aceleración. Luego, al 24 de junio de 2022, fecha en que el libelo fue notificado al ejecutado, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 2515 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 2514 del mismo cuerpo legal respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 10 de junio de 2019. Ello considerando que, según la literalidad de los artículos 2503 y 2518, ambos del Código Civil, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda”.
La Corte concluye que, «(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales mencionados habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los tres años desde la notificación del libelo al deudor. A su vez, debían ordenar que la ejecución siguiera adelante hasta el pago íntegro de lo adeudado respecto de las cuotas cuyo vencimiento ocurrió a partir de julio de 2019, por no haber transcurrido el plazo de prescripción”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por los jueces del fondo, y en su lugar, acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, declarando prescrita la cuota con vencimiento el 10 de junio de 2019, y ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás cuotas, a contar del mes de julio.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1945/2024, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N° 2497/2022 y del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar.