La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de La Serena, que confirmó el fallo de base que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daños causados por defectos de construcción.
La causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil derivada de vicios de la construcción, presentada por un particular contra una inmobiliaria. El demandante alegó que la vivienda nueva adquirida presenta defectos constructivos que generan perjuicios indemnizables conforme al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda y condenó a la inmobiliaria al pago de $85.006.530.- por daño emergente y $5.000.000.- por daño moral.
Recurrida de casación en la forma y de apelación, la Corte de La Serena confirmó lo resuelto, con declaración que se aumenta la suma a pagar a título de daño moral a $8.000.000.-.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Funda su recurso en tres capítulos: Alegó ultra petita, pues la sentencia impugnada concedió intereses sobre la indemnización del daño moral sin que estos hubieran sido solicitados en la demanda; acusó falta de consideraciones de hecho y derecho, argumentando que la sentencia recurrida no ponderó la totalidad de la prueba rendida, no justificó la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y omitió analizar la incidencia del seguro cobrado por el demandante en la reparación del daño reclamado, y; señaló que la sentencia no fundamentó el aumento de la indemnización por daño moral, pues no explicó las razones para considerar insuficiente el monto fijado en primera instancia.
La Corte rechazó la primera causal de casación en la forma, basada en el vicio de ultra petita del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Explicó que este vicio se configura cuando una sentencia otorga más de lo pedido o resuelve puntos no sometidos a su decisión. Sin embargo, en el caso concreto, si bien la sentencia de segunda instancia mencionó intereses sobre el daño moral, lo hizo en referencia a la resolución de primer grado, sin que ello modificara sustancialmente lo decidido.
El máximo Tribunal acogió el recurso respecto de la segunda causal invocada, al constatar que la sentencia impugnada infringió el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el análisis de toda la prueba rendida. En particular, no valoró la absolución de posiciones de la demandante en segunda instancia, lo que afectó la fundamentación del fallo. La omisión influyó en lo dispositivo de la sentencia, pues la falta de análisis del reconocimiento de parte llevó a admitir un daño emergente que ya estaba siendo cubierto por una aseguradora. Al no considerar este antecedente, se desestimaron alegaciones y defensas de la demandada que podrían haber llevado a una conclusión distinta.
En tal sentido indica que, “(…) del examen de la sentencia de segunda instancia se aprecia que confirmó la de primer grado que acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios solicitada en virtud del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, omitiendo todo razonamiento respecto de la prueba de absolución de posiciones de la demandante en segunda instancia, sin siquiera ser mencionada por el fallo impugnado ni efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dicho medio probatorio”.
Enseguida, añade que, “(…) la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito cuarto del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170”.
El fallo agrega que, “(…) se omitió realizar un análisis completo de toda la prueba producida en juicio por la demandada, teniendo ello influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio de la confesión de parte condujo a estimar la existencia del daño emergente reclamado por el demandante, quien estaba siendo reparado en ese entonces por tal menoscabo por parte de la compañía aseguradora, conforme a la póliza contratada y al informe final de liquidación y, de consiguiente, condujo a acoger parcialmente la demanda; ocasionando así perjuicio a la demandada, puesto que al rechazar sus alegaciones y defensas no se hizo cargo de antecedentes probatorios sobre cuya base pudo haber arribado a conclusiones diversas; razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma y anuló la sentencia recurrida. En el fallo de reemplazo desestimó la indemnización por daño emergente, considerando que la indemnización por daños materiales ya había sido cubierta por la compañía aseguradora en virtud de la póliza contratada por el actor, lo que impide un doble pago. Estableció que el seguro de daños es de carácter indemnizatorio y no puede generar un enriquecimiento para el asegurado, conforme a lo dispuesto en los artículos 534 y 550 del Código de Comercio. Además, determinó que el demandante carece de legitimación activa para reclamar dichos perjuicios, ya que el asegurador se subroga en los derechos del asegurado respecto de terceros responsables. En cuanto al daño moral, compartió lo resuelto en la sentencia de primera instancia al establecer el resarcimiento en $5.000.000.-.
En tal sentido indica que, “(…) en materia de seguros, el legislador ha prevenido expresamente que el responsable final del daño causado es quien debe asumir el pago de la indemnización, evitando un doble pago, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio, en orden a que: ‘Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro’.
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Enseguida, añade que, “(…) el demandante carece de legitimidad activa, en cuanto a los daños resarcidos por la compañía aseguradora, para dirigir la acción indemnizatoria en contra de la Inmobiliaria”.
El fallo agrega que, “(…) en cuanto al daño moral reclamado por el demandante, cabe considerar que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones impone al propietario vendedor primario de un edificio la responsabilidad por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos del mismo, de modo que resulta procedente que asuma la aflicción que el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales ocasione”.
La Corte concluye que, «(…) concurre en la especie, toda vez que la falla o defecto en la construcción hecha patente con ocasión del sismo acaecido, produjo una afectación emocional cierta al demandante al dejarlo en una situación que trastocó su forma y calidad de vida, impidiéndole durante meses poder usar y gozar de su vivienda -nueva- según los fines para los cuales fue comprada, con el consiguiente desgaste emocional y nivel de estrés y angustia al ver frustrado su proyecto familiar”.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°51853/2023, de reemplazo y Corte de La Serena Rol N°327/2020.