Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso primero del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
La precitada disposición legal dispone lo siguiente:
Art. 234.- “En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente”. (Art. 234, inciso 1°, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, presentada por una empresa contra la requirente, argumentando incumplimientos contractuales en la ejecución de obras públicas.
En primera instancia, el tribunal determinó la existencia de un contrato entre las partes, basado en un presupuesto y una carta de adjudicación, y condenó a la requirente al pago de diversas sumas por concepto de saldo de precio de obras, daño emergente y lucro cesante.
Contra dicha sentencia, la requirente interpuso un recurso de casación en la forma y un recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago conoció ambos recursos, rechazando la casación en la forma y confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia mediante fallo de 10 de junio de 2024.
En contra de esta última resolución, la requirente dedujo un recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema con fecha 28 de junio de 2024, los cuales fueron declarados admisibles el 3 de septiembre de 2024, y actualmente se encuentran pendientes de resolución.
Posteriormente, la demandante requirió el cumplimiento incidental de la sentencia, lo que fue objetado por la requirente dentro del plazo legal, formulando tres excepciones: (i) falta de oportunidad en la ejecución, (ii) falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y (iii) una causal anómala referida a la insuficiencia de la fianza y la situación económica de la demandante.
No obstante, mediante resolución de 28 de noviembre de 2024, el Primer Juzgado Civil de Santiago declaró inadmisibles las excepciones (ii) y (iii), argumentando que no se encuentran reguladas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha resolución, la requirente dedujo un recurso de apelación, el cual fue elevado a la Corte de Santiago, actualmente en tramitación.
En paralelo, está pendiente la resolución de los recursos de casación interpuestos ante la Corte Suprema.
La requirente plantea que el inciso primero del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil limita injustificadamente las excepciones que puede oponer el ejecutado en el cumplimiento incidental de una sentencia, excluyendo la falta de requisitos del título ejecutivo (art. 464 N° 7) y la imposibilidad de ejecutar anticipadamente ciertas sentencias (art. 773).
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Sostiene que esta restricción es inconstitucional porque impide su defensa en un caso en que la sentencia aún no está completamente firme, ya que está pendiente la resolución de recursos de casación ante la Corte Suprema.
Señala que la aplicación de esta norma vulnera el debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, al impedir que el tribunal civil se pronuncie sobre sus excepciones y fuerza el cumplimiento de una resolución que podría ser posteriormente revocada.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento y dio lugar a la suspensión del procedimiento solicitada. Asimismo, confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el término de diez días para que se pronuncien sobre la admisibilidad de la impugnación.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 16.162-25.