El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 134, incisos primero y segundo, de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
La precitada disposición legal establece lo siguiente:
“Artículo 134.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva.
La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda”. (Art. 134, incisos 1° y 2°, Ley N° 18.883).
La gestión pendiente que se invocó en la impugnación es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte Suprema en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en sede de un recurso de protección.
La acción cautelar fue presentada por la requirente, Directora del Establecimiento Educacional La Greda de Penco, en contra de la fiscal de un sumario administrativo en que ordenó su suspensión de funciones en virtud del artículo 134 de la Ley N° 18.883.
La Corte de Concepción rechazó el recurso de protección al considerar aplicable la norma impugnada, lo que motivó la apelación actualmente en trámite ante la Corte Suprema. La causa fue suspendida por resolución de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.
En cuanto al conflicto constitucional, la requirente alegó que la aplicación del precepto impugnado vulnera el debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, al permitir que un fiscal en un sumario administrativo imponga la suspensión de funciones sin requisitos específicos, otorgándole una facultad discrecional que puede ejercerse arbitrariamente.
Argumentó que en su caso se le separó del cargo sin conocer previamente el sumario y sin antecedentes suficientes que justificaran la medida, configurando una sanción anticipada.
Además, sostuvo que, al estar sujeta al Estatuto Docente (Ley N° 19.070), la normativa aplicada es improcedente, pues las sanciones en su caso se rigen exclusivamente por dicho estatuto, lo que refuerza la inconstitucionalidad del precepto impugnado.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), María Pía Silva, Catalina Lagos, Nancy Yáñez, Alejandra Precht, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera y Natalia Muñoz (S).
Para rechazar la impugnación, razonan que la suspensión de un funcionario en un procedimiento disciplinario no constituye una sanción, sino una medida cautelar destinada a resguardar la investigación y el funcionamiento del órgano público.
En tal sentido consideran que la normativa aplicable establece el debido procedimiento y que el fiscal tiene la facultad de adoptar dicha medida dentro del marco legal.
Además, agregan que el control de la legalidad y proporcionalidad de la suspensión puede ser revisado en instancias administrativas o judiciales.
Finalmente, indican que la aplicación de la norma impugnada debe ser determinada por el juez de fondo y no en sede de la Magistratura Constitucional.
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La ministra Catalina Lagos previno que, aunque concuerda con el rechazo del requerimiento, considera que la alegación de vulneración del debido proceso debe desestimarse porque el precepto impugnado no se encuentra dentro del ámbito normativo de dicha garantía constitucional.
Explica que el debido proceso protegido por la Constitución se aplica a procedimientos jurisdiccionales y no administrativos, como el sumario disciplinario en cuestión, el cual está regulado por el Estatuto Administrativo y la Ley N° 19.880.
Destaca que la potestad disciplinaria de la Administración no es equiparable a la función jurisdiccional y que el sumario administrativo busca garantizar el correcto funcionamiento del servicio público, más que sancionar ilícitos.
Vea sentencia y expediente Rol N°15113-24.