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Negativa de Google a garantizar interoperabilidad de aplicaciones desarrolladas por terceros puede constituir un abuso de posición dominante, resuelve el TJUE

Ese abuso de posición dominante no se limita al supuesto de que la plataforma sea indispensable para el ejercicio de la actividad del solicitante. También puede existir cuando, como ocurre en el presente asunto, la empresa en situación de posición dominante no haya desarrollado la plataforma únicamente para las necesidades de su propia actividad, sino con vistas a permitir su utilización por empresas terceras.

1 de marzo de 2025

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una cuestión prejudicial, que las empresas con una posición dominante en el mercado que se niegan a garantizar la interoperabilidad de aplicaciones desarrolladas por terceros con sus propias plataformas digitales pueden incurrir en una violación del Derecho de la Unión. No obstante, pueden justificar su negativa en supuestos excepcionales, como la falta de una plantilla para integrar la aplicación solicitada.

En 2018, la empresa Enel lanzó en Italia la aplicación JuicePass, destinada a la localización y reserva de puntos de recarga para vehículos eléctricos. Para mejorar su accesibilidad, solicitó a Google la compatibilidad con Android Auto, para permitir su uso en las pantallas integradas de los vehículos. Sin embargo, Google se negó a adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha interoperabilidad, pese a que terceros desarrolladores podían adaptar sus aplicaciones mediante plantillas proporcionadas por Google.

Ante esta negativa, la Autoridad de Defensa de la Competencia y del Mercado Italiano (AGCM) impuso a Google una multa superior a 102 millones de euros por considerar que su conducta constituía un abuso de posición dominante. Google impugnó la sanción ante el Consejo de Estado italiano, el cual planteó una cuestión prejudicial al TJUE para que interpretara la normativa comunitaria aplicable al caso.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la negativa de una empresa en situación de posición dominante, que ha desarrollado una plataforma digital, a garantizar la interoperabilidad de esta plataforma con una aplicación desarrollada por una empresa tercera puede constituir un abuso de posición dominante. Ese abuso de posición dominante no se limita al supuesto de que la plataforma sea indispensable para el ejercicio de la actividad del solicitante.  También puede existir cuando, como ocurre en el presente asunto, la empresa en situación de posición dominante no haya desarrollado la plataforma únicamente para las necesidades de su propia actividad, sino con vistas a permitir su utilización por empresas terceras”.

Agrega que, “(…) la denegación de acceso puede producir efectos contrarios a la competencia aun cuando la empresa tercera que ha desarrollado la aplicación y sus competidores hayan seguido activos en el mercado al que pertenece dicha aplicación y hayan desarrollado su posición en ese mercado, sin beneficiarse de la interoperabilidad con la plataforma. A este respecto, es preciso apreciar si la denegación podía obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia en el mercado de que se trate, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes”.

Comprueba que, “(…) la negativa de una empresa en situación de posición dominante a garantizar la interoperabilidad de una aplicación con una plataforma digital puede estar justificada por el hecho de que no haya una plantilla para la categoría de las aplicaciones de que se trate cuando la concesión de esa interoperabilidad mediante dicha plantilla ponga en peligro la integridad de dicha plataforma o la seguridad de su utilización, o cuando resulte imposible por otras razones técnicas garantizar la interoperabilidad mediante el desarrollo de esa plantilla”.

El Tribunal concluye que, “(…) sin embargo, si no es así, la empresa en situación de posición dominante debe desarrollar dicha plantilla en un plazo razonable, a cambio, en su caso, de una contrapartida financiera adecuada. En este marco deben tenerse en cuenta las necesidades de la empresa tercera que haya solicitado dicho desarrollo, el coste real de este y el derecho de la empresa en situación de posición dominante a obtener un beneficio adecuado”.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C‑233/23.

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