La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), por rechazar la solicitud de transferencia y registro de dos armas.
El recurrente expuso que, tras la muerte de su padre, solicitó la transferencia y registro de dos armas heredadas, pero la Dirección General de Movilización Nacional rechazó su solicitud sin justificación adecuada, basándose en un supuesto incumplimiento relacionado con un arma previamente robada.
Alegó que la negativa es arbitraria y vulnera sus derechos, particularmente el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley y el debido proceso, pues la autoridad no emitió una resolución fundada ni permitió su derecho a la defensa.
También refirió que la decisión carece de fundamentación, ya que cumplió con todos los requisitos establecidos y la normativa permite la inscripción de armas en casos excepcionales como el suyo.
La recurrida instó por el rechazo del recurso, señalando que el recurrente intentó desestimar una carta respuesta relacionada con el control de armas sin seguir el curso normal de reclamaciones administrativas, lo cual no constituye una afectación a sus garantías fundamentales.
Además, argumentó que actuó dentro de las atribuciones legales al denegar la inscripción del arma robada y que no se presentó un recurso de reposición conforme a la Ley N° 19.880.
Sostuvo que la solicitud de inscripción de un arma, debido a la negligencia en el robo, no se justifica, ya que el recurrente no ha tramitado la cancelación de la inscripción del arma robada.
Concluyó que no existe ninguna inscripción pendiente de realizar, ya que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 5 A letra l) de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, y el artículo 76 letra ñ) de su reglamento complementario.
La Corte de La Serena rechazó la acción cautelar, al considerar que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la solicitud del recurrente, ya que la tenencia de armas de fuego es una circunstancia excepcional y restringida en el ordenamiento jurídico chileno.
Sostuvo que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley N° 17.798, sobre control de armas, específicamente, el artículo 5 A, que prohíbe la inscripción de armas en caso de haber sido víctima de robo o hurto, salvo en situaciones excepcionales.
Además, la Corte precisó que el actor no utilizó los recursos administrativos disponibles, lo que implica que no existe un acto administrativo que vulnere sus derechos.
En tal sentido indica que, “(…) la decisión administrativa como se señaló, fue negativa conforme con las disposiciones referidas, ya que el solicitante era titular de una inscripción de un arma que le fue robada desde su domicilio y los antecedentes aportados no fueron suficientes, a juicio de la autoridad administrativa, para autorizar excepcionalmente la inscripción de otra arma a nombre de un titular, dadas las circunstancias referidas”.
Enseguida, añade que, “(…) ante la respuesta negativa de la autoridad administrativa, el recurrente no perseveró en dicha instancia, no ejerciendo los recursos que la ley le otorga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, no existiendo por ende, acto vulneratorio alguno”.
El fallo agrega que, “(…) la recurrida, informando al tener de lo ordenado en la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, señaló que, a la fecha, no existe ninguna inscripción pendiente de realizar, ya que esta no se efectuó, por no cumplir con los requisitos descritos en el artículo 5 A letra l) de la Ley 17.798 sobre control de armas y el artículo 76 letra ñ) del Reglamento Complementario de dicha ley. Asimismo, señaló que no existen recursos administrativos pendientes de resolver, debido a que no fueron interpuestos, encontrándose precluida su opción de entablarlos”.
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La Corte concluye que, «(…) habiéndose utilizado por el recurrente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley 17. 798 sobre Control de Armas llamado a resolver el asunto y no habiendo perseverado en su petición ante dicha instancia, se estima que lo peticionado en este recurso excede al ámbito cautelar de la acción de protección y no puede pretender el recurrente, que la vía proteccional supla aquellos conductos regulares establecidos en la legislación para impugnar determinaciones de la autoridad pública, que no están ligadas a derechos adquiridos, máxime si aparece de los antecedentes que el actor no hizo uso de los medios de impugnación ordinarios que la ley le ha franqueado en relación a la decisión administrativa de la autoridad, no perseverando ante dicha instancia”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de La Serena rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1341/2025 y Corte de La Serena Rol N° 1464/2024 (Protección).