La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la reclamación judicial interpuesta por la Municipalidad de Estación Central en contra de la Superintendencia de Educación, por la aplicación de una multa de 51 UTM a la Escuela Arnaldo Falabella.
La reclamante, en su calidad de sostenedora de la escuela sancionada, sostuvo que la sanción se basó en la supuesta falta de independencia del establecimiento educacional respecto de una vivienda ocupada por asistentes de la educación y sus familias, sin contar con autorización del SEREMI de Educación.
Indicó que dicha vivienda cumple una función educacional al servir como residencia de auxiliares encargados del resguardo del colegio, lo que sería un beneficio laboral inherente a sus funciones, amparado por el Código del Trabajo y respaldado por dictámenes de la Contraloría.
Alegó que la vivienda no contraviene la normativa, pues su uso contribuye a la seguridad del establecimiento y, por tanto, no debería ser considerada una infracción.
La Superintendencia de Educación solicitó el rechazo de la reclamación argumentando que el procedimiento sancionatorio se originó en una denuncia sobre deficiencias en la estructura del establecimiento. Tras una fiscalización, se constató que en el predio escolar existe una edificación destinada a la residencia de auxiliares junto a sus familias, sin contar con acceso independiente ni separación física del colegio, en contravención del Decreto N° 548 de 1988 del Ministerio de Educación. Pese a los descargos presentados, se resolvió que la sostenedora no desvirtuó el hecho infraccional, aplicándose una multa de 51 UTM. Se desestimó un recurso administrativo interpuesto, confirmando la sanción al considerar que la existencia de edificaciones con un destino distinto al educacional dentro del predio escolar incumple la normativa vigente y afecta la seguridad de la comunidad educativa.
La Corte de Santiago rechazó el reclamo presentado por la Municipalidad de Estación Central en contra de la resolución de la Superintendencia de Educación, que sancionó al establecimiento educacional por mantener una vivienda dentro del recinto escolar sin acceso independiente ni separación física, en contravención a la normativa vigente.
Desestimó los argumentos de la reclamante, señalando que la existencia de una relación laboral entre los ocupantes de la vivienda y el establecimiento no modifica la naturaleza de la infracción, ya que el uso de la infraestructura escolar debe ajustarse a las disposiciones legales.
Asimismo, consideró que la multa impuesta de 51 UTM es proporcional, al ubicarse en el mínimo del rango aplicable a infracciones menos graves.
En tal sentido indica que, “(…) no se vislumbra que haya existido una vulneración al principio de tipicidad y legalidad en la resolución recurrida, por cuanto quedó acreditado que la reclamante infringió la norma del artículo 3, inciso 3, del Decreto N°548, de 1988, del Ministerio de Educación, anteriormente señalado, incumpliendo la normativa que prohíbe la existencia de edificaciones con destino distinto al educacional dentro del predio en que se emplaza un establecimiento educacional, a menos que estas edificaciones cuenten con accesos independientes desde la vía pública y se encuentren físicamente separadas del local escolar. Con la excepción, también, de que cuenten con autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo”.
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Enseguida, añade que, “(…) por más que se arguya por el reclamante que el personal auxiliar desempeñaba funciones vinculadas al ámbito educacional, no se ha acreditado que la vivienda que ocupaban cumpliera una finalidad estrictamente educativa. La mera relación laboral con el establecimiento no exime del cumplimiento de la normativa sobre infraestructura y uso del suelo en recintos escolares. Así, la existencia de una edificación destinada a vivienda dentro del colegio, sin acceso independiente ni separación física del recinto escolar, transgrede las disposiciones que prohíben usos distintos a los estrictamente educacionales”.
El fallo agrega que, “(…) en relación al quantum de la sanción aplicada a la reclamante, ascendente a 51 Unidades Tributarias Mensuales, ella se encuentra comprendida dentro del rango legal para aquellas sanciones aplicables a las infracciones de naturaleza menos grave, como lo es la que se ha configurado en contra de la reclamante, conforme a la letra b) del artículo 73 de la Ley N° 20.529, cuantía que discurre entre 51 y 500 UTM, encontrándose en la base misma del rango, la sanción pecuniaria impuesta”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°558/2024 (Contencioso administrativo).