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La Magistratura no está llamada a sustituir al juez de fondo.

Norma que hace aplicable el procedimiento monitorio a la acción de precario, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional reiteró su criterio, señalando que resuelve la acción de inaplicabilidad sobre la constitucionalidad de disposiciones legales aplicadas en un caso concreto, y que carece de competencia para resolver asuntos de mera legalidad.

5 de marzo de 2025

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 18-K, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

La precitada disposición legal establece lo siguiente:

“Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2195 del Código Civil”. (Art. 18-K, Ley N° 18.101).

La gestión pendiente que se invocó en la impugnación corresponde a un procedimiento monitorio especial seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en el cual se demandó a la requirente solicitando la restitución de un inmueble ubicado en Talcahuano. La requirente sostuvo que ha habitado en dicho inmueble por décadas, desde que su padre celebró en 1978 una promesa de compraventa con un tercero. En paralelo, ha intentado regularizar su situación ante el Ministerio de Bienes Nacionales y se encuentra vinculada a un juicio previo sobre la titularidad del bien, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, el cual no se encuentra concluido y cuyo desarchivo fue autorizado en febrero de 2023. Afirmó que, pese a la existencia de esta disputa judicial y su posesión prolongada, los demandantes interpusieron en enero de 2023 una acción de precario en su contra bajo un procedimiento monitorio, argumentando que su permanencia en el inmueble es por mera tolerancia. El tribunal acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble en un plazo de 10 días corridos. Posteriormente, en febrero de 2023, se declaró extemporánea la oposición presentada por la requirente, lo que motivó la interposición de recursos de reposición y apelación, concediéndose este último en el solo efecto devolutivo.

En cuanto al conflicto constitucional, la requirente señaló que la aplicación del procedimiento monitorio vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la propiedad, al imponerle una desventaja procesal respecto de los demandantes, restringiendo su derecho a defensa y limitando la posibilidad de rendir prueba. Argumentó que el precepto impugnado permite reducir anómalamente los plazos procesales, contrariando la regla general del Código de Procedimiento Civil y afectando la tutela judicial efectiva. Agregó que la falta de instancias adecuadas para discutir la controversia la priva de la posibilidad de acreditar su posesión de larga data y la existencia de actos previos que le otorgan derechos sobre el inmueble, lo que, en su opinión, compromete su derecho de propiedad y la seguridad jurídica.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yánez, Catalina Lagos, Miguel Ángel Fernández, Alejandra Precht, Raúl Mera, Héctor Mery, Natalia Muñoz y Manuel Nuñez.

Para rechazar la impugnación, razonan que la controversia planteada por la requirente no se relaciona con la constitucionalidad de la norma, sino con la interpretación de si el plazo para ejercer su defensa debe computarse en días corridos o hábiles, cuestión que está siendo revisada por la Corte de Concepción.

Sostienen que la requirente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa conforme al procedimiento establecido en la ley, incluyendo la posibilidad de oponer excepciones, contestar la demanda y presentar pruebas.

Además, la Magistratura Constitucional reiteró su criterio previo en cuanto a que no le corresponde pronunciarse sobre asuntos de mera legalidad, los cuales deben ser resueltos por los jueces de fondo.

En consecuencia, se desestimó la impugnación del precepto cuestionado.

 

 

Vea sentencia y expediente Rol N°15071-23.

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