La Corte Suprema de Argentina desestimó el recurso interpuesto por un juez que fue sancionado por infligir malos tratos a sus subordinados. Se le aplicó una multa del 30% de su sueldo por única vez, como medida disciplinaria en virtud de lo establecido en la normativa aplicable. Estimó que la medida adoptada fue proporcionada y que la autoridad sancionadora valoró debidamente los antecedentes que tuvieron por acreditadas las denuncias.
Según los hechos narrados, el magistrado fue sancionado por el Consejo de la Magistratura (organismo judicial argentino) a raíz de las múltiples denuncias que la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN) interpuso en su contra. Así, el juez fue acusado de abuso de autoridad, maltrato y acoso laboral, incluyendo hechos de violencia de género contra empleadas y funcionarias del juzgado a su cargo.
El juez recurrió la sanción ante la Corte Suprema del país, aduciendo que la resolución impugnada era arbitraria y que vulneraba el principio de legalidad, en especial la prohibición de retroactividad de la ley penal más gravosa. Agregó que existían testigos que acreditaban que su actuar no había sido arbitrario y que al momento de los hechos no estaba vigente en el ordenamiento interno el Convenio N° 190 de la OIT.
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En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) en cuanto a las referencias al Convenio N° 190 de la OIT, se advierte que no fue empleado como base legal de la sanción, sino que fue citado a modo de argumento complementario para resaltar, entre otras cuestiones, la convicción generalizada acerca de la existencia del derecho de las personas a no sufrir violencia en el ámbito laboral. No podría haber sido de otra manera, de todos modos. Es que el instrumento internacional citado no regula directamente la conducta de los individuos ni establece un sistema de sanciones”.
Agrega que, “(…) es un convenio internacional por el que los Estados parte asumen el deber de promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, además de que encomienda la regulación de dichas cuestiones a la legislación nacional de cada país. Ello surge con meridiana claridad de su artículo 12, que prescribe que las disposiciones de este Convenio deberán aplicarse por medio de la legislación nacional, así como a través de convenios colectivos o de otras medidas acordes con la práctica”.
Comprueba que, “(…) no corre mejor suerte el agravio vinculado a la supuesta arbitrariedad por vicios en la motivación y en la apreciación de la prueba. Es evidente que esa sola aseveración dogmática no alcanza para desvirtuar los argumentos desarrollados por el Consejo que, con referencias específicas a las pruebas obrantes en la causa, justificaron la subsunción de la conducta en la norma legal que preveía la sanción”.
La Corte concluye que, “(…) el Consejo tuvo por acreditadas las conductas reprochadas con base en una valoración razonable de la prueba obrante en el expediente; que las encuadró en normas que se referían claramente a ese tipo de comportamientos, habilitaban una sanción como la que se impuso y, además, se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos; que respondió en forma concreta a cada una de las defensas del apelante y que este último no refutó ninguno de esos argumentos”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte desestimó el recurso del magistrado en todas sus partes, confirmando así la sanción.