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Opinión.

El derecho humano al amparo electoral: algunas consideraciones, por Javier Vega Garrido.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege los derechos políticos fundamentales, como el derecho a votar y a ser elegido. A pesar de las garantías, la Corte IDH y la legislación nacional, como el recurso de amparo electoral en Costa Rica, subrayan la importancia de salvaguardar estos derechos frente a restricciones ilegítimas y asegurar un proceso electoral justo y transparente.

9 de marzo de 2025

1.     Derechos políticos humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dictado muchas sentencias sobre el artículo 23 de la Convención Americana, para proteger los derechos políticos humanos y la efectiva oportunidad de su ejercicio, como el derecho al registro de candidaturas para aspirar a puestos de elección popular, cuando ha sido o puede ser seriamente lesionado por inhabilitaciones de órganos administrativos o partidarios.

Por ejemplo, en el caso López Mendoza Vs Venezuela (2011), esa Corte entendió que el asunto debía resolverse según dicha norma convencional, para impedir restricciones ilegítimas a la libertad fundamental de participación democrática inherente a todos los ciudadanos, y por eso recordó que los derechos políticos del numeral 23.1, deben ser garantizados en condiciones de igualdad por el Estado a través de medidas positivas.

Tales derechos son: participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar y a ser elegido en procesos internos (convenciones) y externos (nacionales) auténticos, celebrados por medio de sufragio universal y secreto, así como acceso real a las funciones públicas derivadas de un puesto popularmente electo. Por la naturaleza de estos derechos, sus restricciones son muy calificadas (art. 23.2 de la Convención) porque ellos originan a su vez otras garantías esenciales para la vida en democracia.

2.     Protección de los derechos políticos humanos

Para la defensa judicial efectiva de estos derechos hay diferentes mecanismos que sus titulares pueden accionar cuando los estimen violados, reclamándolos ante autoridades jurisdiccionales para obtener pronta y adecuada reparación. En este sentido, la Convención Americana también instituyó una garantía judicial en su artículo 25.

En efecto, esa norma dispone la obligación estatal de crear un recurso que sea simple, rápido -aunque apto para proteger los derechos fundamentales de la víctima- efectivo y considerado por los órganos estatales y sujetos privados contra quienes se dirija, bajo el respaldo de que desaparecerá del mundo jurídico la transgresión que se alegue, y será cumplida la decisión que resuelva el recurso restituyendo el goce de los derechos.

3.     El recurso de amparo

En Costa Rica el artículo 48 de la Constitución Política instauró el recurso de amparo para garantizar los derechos y libertades que ella consagra, incluidos aquellos de la Convención, y que tutela la Sala Cuarta según la (CPol) y la Ley No. 7135: Ley de la Jurisdicción Constitucional, que desarrolla ese instituto a partir de su artículo 29, disponiendo que también procede contra sujetos de derecho privado (artículo 57).

Sobre el amparo electoral, está previsto desde los numerales 225 al 231 del Código Electoral (CE). Su conocimiento y resolución es exclusiva del TSE actuando como juez de la jurisdicción electoral (art. 220 CE).

Importa destacar que el primero de esos preceptos (225 CE), define a ese recurso como derecho fundamental y mecanismo procesal para la efectiva protección de los derechos y libertades político-electorales, que resulten violados o amenazados por acciones u omisiones arbitrarias, y hasta por simples actuaciones materiales -fundadas en normas erróneamente interpretadas- cuando su autor sea un partido político, un sujeto público o privado, cuya situación de poder es idónea para menoscabarlos.

4.     Alguna jurisprudencia sobre los alcances del amparo electoral

Al respecto, el TSE en la resolución No. 0303-E-2000 precisó su competencia contralora superior, y señaló:

“La fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos. Sobre este punto conviene precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerablea sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones”. Resaltados propios.

Es decir, las limitaciones a la participación política y particularmente al derecho constitucional de ser electo, debe someterse al debido proceso antes de su imposición. Véase la siguiente parte de la resolución N.º 2676-E-2004 del TSE, que cita a su vez la N.º 1725-E-2002.

“Ciertamente la condición de militante del Partido… es susceptible de ser suspendida o cancelada, cuando el miembro del Partido deje de contar con los… requisitos o cometa faltas que justifiquen sanciones de tal magnitud… Dada su gravedad y atendiendo al principio constitucional del debido proceso, sólo es aceptable su imposición si previamente se ha desarrollado el procedimiento del caso ante el órgano competente… y en él se le ha ofrecido a la persona involucrada oportunidad de defenderse…”. (Subrayado del original).

5.     Conclusión

Según el artículo 98 (CPol) los partidos políticos son instrumentos libres, pluralistas y primordiales para la intervención ciudadana; igualitarios en su organización y funcionamiento, de ahí que sea inconcebible -y reprochable- que estas agrupaciones de derecho público sometidas a la Ley y la libertad, incurran ilegítimamente a través de sus órganos, en actos u omisiones que violen el derecho humano a la participación política y electoral, que contrariamente están llamados a promover, fortalecer y proteger.

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