Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 11 de la ley N° 19.880.
El precepto impugnado establece: “Principio de Imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
La gestión pendiente incide en autos de recurso de protección de que conoce la Corte de Temuco, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, interpuesto contra la requirente, Municipalidad de Melipeuco, por disponer la renuncia no voluntaria de la Directora Comunal de Planificación.
La recurrente considera vulnerado el principio de igualdad ante la ley, puesto que la Municipalidad no habría infringido disposiciones legales con su actuación, sino que ejerció la facultad de remover a una funcionaria de confianza, de la cual ésta estuvo en conocimiento siempre.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 5874-18.
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