Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil y y la palabra “únicamente”, contenida en el inciso final del artículo 129, de la Ley N° 20.720.
El primer precepto impugnado señala: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en los números 1,2,3,4,6,7,8 de este artículo y también en el número 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Por su parte, la segunda disposición impugnada establece, en síntesis que la Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación.
La gestión pendiente incide en autos sobre sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa, seguidos ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que una Sociedad solicitó la liquidación forzosa de la requirente en calidad de empresa deudora
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, toda vez que no existe ninguna razón para que el legislador prive a la requirente del recurso de casación en la forma y se lo entregue a quienes objetan determinados créditos en el marco de la liquidación. La resolución más relevante del procedimiento de liquidación es precisamente la que rechaza las excepciones y dispone la liquidación forzada de la deudora, por lo que estima no es razonable que dicha resolución tenga menos recursos disponibles para el agraviado que otras, claramente accesorias a la primera.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7290-19.