El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 495, inciso final, del Código del Trabajo, y 4, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Los preceptos impugnados disponen que no pueden contratar con la Administración quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. Y, asimismo, que la Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, para lo cual el Tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.
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La requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso, por cuanto excluye por igual a todos los empleadores que hayan sido condenados por prácticas anti sindicales o por vulneración de derechos fundamentales del registro de proveedores del Estado, inhabilitándolos de esta manera para participar de licitación, sin atender su comportamiento individual, a si se trata de un hecho aislado, y/o a la gravedad del hecho en sí mismo. Por su parte, la sanción establecida en la parte final del artículo 4 de la Ley N° 19.884, no tiene en cuenta que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal. La aplicación de dicha disposición en la forma establecida por el legislador vulnera el derecho a un debido proceso y no cumple con los principios esenciales de proporcionalidad y razonabilidad.
En la sentencia se indica que, frente a la igualdad ante la ley, ha de considerarse primordialmente, que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad. Sanción, entonces, excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conducta precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables.
Enseguida, explica que la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales – desiguales – la respuesta del legislador materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.
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Por su parte, la sentencia indica que, la infracción al debido proceso, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto al Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero del artículo 4. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.
Finalmente, respecto del artículo 495, inciso final del Código del Trabajo, se determina que, constituye un complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad a contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declarará inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, y de la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, ya que la inhabilidad establecida por el precepto no configura una diferencia arbitraria ni vulnera el debido proceso, en tanto constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como es en este caso la de efectuar prácticas que afectan derechos fundamentales de los trabajadores; en según lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrida en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo, competentes, pudiente la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo.
Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 9760-20.