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En fallo dividido.

CS rechaza recurso de queja y actuando de oficio mantiene reserva de notas explicativas de AFP solicitadas por ley de transparencia.

El máximo Tribunal estableció que la información debe permanecer reservada, por afectar la gestión de negocios de la empresa.

7 de octubre de 2020

La Corte Suprema rechazó recurso de queja, pero actuando de oficio ordenó mantener la reserva de la entrega de información solicitada a la Superintendencia de Pensiones respecto de las notas explicativas de la AFP Capital.

La sentencia indica que asentado el marco fáctico y normativo, se colige que las notas explicativas de los informes diarios que confeccionan las AFP para la SP, contienen información pormenorizada de las operaciones que se describen en el Formulario D1, el cual refiere al flujo de caja y la variación de patrimonio de la entidad, es decir, a través de ellas se relata en detalle la forma y el momento en que se realizaron las operaciones comerciales que integran el referido formulario D1, además de explicitar los instrumentos de pago o transacción empleados para dichas operaciones, en su caso, puesto que su objetivo es permitir, ‘una mejor comprensión de éstos y contribuyendo una base objetiva para los usuarios de dicha información’.

La resolución agrega que, en este contexto, resulta inequívoco que esa información permite a quienes la conozcan, obtener patrones de conductas comerciales futuras de la AFP, porque a través de dichas notas -al explicar detalladamente las operaciones- se conocerá cómo, cuándo y de qué forma se actuara frente a determinadas situaciones de mercado lo cual unido al reducido número de actores que presenta nuestro mercado de valores, permite concluir que la entrega de la referida información no es inocua porque se trata de antecedentes relevante para la gestión de los negocios de la quejosa, lo cual afecta los derechos de carácter comercial o económico no sólo de ellas sino que de los Fondos que administra y, consecuentemente, de sus afiliados como titulares de esos fondos, sin perjuicio, del indiscutible problema de competitividad que se puede generar en dicho mercado, todo lo cual da cuenta que se trata de información sensible.

En ese mismo orden de ideas –prosigue–, cabe agregar que conforme se explicitó, la información en comento emana de la AFP y es puesta en conocimiento de la Autoridad, para efectos de fiscalización, pero aquello debe ser entendido como un medio de control, que emana del Estado respecto de cualquier persona para verificar que su actuar se ajusta a la ley, puesto que todos estamos sujetos al cumplimiento del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la mera fiscalización que haga un órgano gubernamental no puede transformar, por ese sólo hecho, a la información que se le entregue a dicho órgano, como parte o fundamento de un acto administrativo que, para esta caso, además, sería eventual y posterior, porque quien realiza y comete actos administrativos es la autoridad no el particular, por tanto, lo que emane de él per se no tiene el carácter de público. En efecto, la información que se entrega por las AFP a las SP, sobre la base de sus facultades fiscalizadoras no constituye, un procedimiento administrativo en el sentido técnico que contempla la Ley N° 19.880 porque, primero, la remisión de la información en cuestión no genera una cadena de actos que termine en uno decisorio, sino que, en este caso se trata de una etapa previa, en la cual, atendida la especial naturaleza de las AFP, están obligadas a enviar a la SP información periódica y que sólo en el evento que la autoridad detecte alguna situación que amerite una investigación, dará inicio a un procedimiento a su respecto, para lo cual podrá revisar, justamente, dichas notas explicativas.

Añade que lo expuesto reafirma que éstas en sí no constituyen el fundamento de ningún acto administrativo sino que sólo corresponde a antecedentes que pueden -eventualmente- ser parte de un procedimiento posterior, porque su fin es exponer a la autoridad que han realizado sus actividades mercantiles conforme al ordenamiento que las regula, debido -como se dijo- a la especial función que cumplen las AFP dentro de nuestro sistema previsional.

Para la Corte Suprema, consecuentemente, la ejecución de las labores fiscalizadoras de la SP, en esta hipótesis, no obliga al usuario -AFP Capital S.A.- a entregar a terceros la información que es parte de su gestión de negocios porque aquella, conforme se explicó, tiene un claro valor comercial para la quejosa, de lo cual se concluye que la información requerida por el Sr. Vera, atendida su naturaleza y fines, se enmarca dentro de la causal de reserva que contempla el numeral 2° del artículo 21 de la LT.

Afirma la resolución que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, lo cual torna en ilegal la resolución que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la información de que se trata, vulneró lo dispuesto en el artículo artículos 8 de la Carta Fundamental y, en concreto desconoció el numeral 2° del artículo 21 de la LT, porque no se trata de información inocua, sino de una que tiene directa relación con el giro de la quejosa, afectando los derechos de carácter comercial o económico de la misma, los Fondos de Pensión que administra y a los titulares de éstos, es decir a los afilados, de forma tal que no es procedente acceder a la entrega de dicha información. Habiéndose acogido una de las alegaciones de la recurrente es innecesario, referirse a las demás.

Ordena que por estos fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en los autos Rol N° 353-2019, y en su lugar se decide que se acoge la reclamación interpuesta por AFP Capital S. A., contra la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia, Rol C 5096-18, adoptada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, declarando en consecuencia, que se desestima el amparo por denegación de información presentado por don Valentín Vera Fuente.

Decisión de actuar de oficio adoptada con los votos en contra del ministro Muñoz y el abogado integrante Pierry. Indican que la sentencia que se analiza, igualmente, afecta el derecho a la igualdad ante la ley, desde que, como se dijo, en Decisiones de Amparos y sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago anteriores, se ordenó la entrega de las notas explicativas de todas las AFP, -sin que estas impugnaran dichos fallos-. Por tanto, asimismo, no existe discriminación en relación a la quejosa o respecto de otras sociedades anónimas que operan en el mercado de valores, al entregar la referida información. Razones todas, por las que, a juicio de estos disidentes, el amparo de información que e dedujo fue correctamente acogido por el CPLT, porque la reclamante no probó la concurrencia de ninguna de las causales de reserva que invocó y, por tanto, tampoco, es procedente la queja deducida por AFP Capital S.A.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº36.305-2019

 

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