Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8°, N° 9), de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
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La gestión pendiente incide en juicio de arrendamiento, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, en los que la requirente compareció como tercero independiente en dicho juicio, ofreciendo pruebas de sus alegaciones, petición que fue negada, al igual que la apelación a dicha resolución.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que el artículo 8 N° 9 de la Ley 18.101, al establecer que toda las resoluciones que se dictan al interior del juicio sumario especial de arrendamiento son inapelables, vulnera la Constitución Política de la República en su Art. 19 N° 3, que establece el derecho al debido proceso y contraría, en forma especial el Pacto de San José de Costa Rica, en su Art. 8 letra h) que consagra, con rango constitucional, el derecho al recurso. Así, agrega que la aplicación de éste precepto resultó decisivo para la resolución del asunto sometido a la consideración del Juez de Primera Instancia, ya que mediante su aplicación se condenó al tercero independiente sin permitirle rendir ningún tipo de prueba respecto de su oposición.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9582-20.