La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que confirmando la de primer grado acogió la demanda de prescripción extintiva de las acciones y derechos emanados del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes.
Lo anterior dado que los errores planteados en el recurso no resultan admisibles, toda vez que éstos se construyen sobre la base de una teoría errada, pues la sola presentación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción. Para ello es necesario una notificación válida de la misma, lo que en la especie no ocurrió.
El fallo señala que la interpretación correcta de las normas es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata.
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Agrega la sentencia que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos. Es también la pasividad del acreedor el fundamento de la situación a que se alude en el número 2 del artículo 250 del Código Civil.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº19556-19