La impugnación se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° inciso tercero, 162 y 171 del mismo cuerpo normativo y los artículos 71 y 72 del Estatuto Docente.
En su fallo, el Tribunal de alzada señala que debe tenerse presente que la causal alegada tiene por objeto corregir los errores in iudicando que el tribunal del grado cometa en el fallo, como consecuencia de haber aplicado una norma no atingente al caso concreto o por no aplicarla o darle un sentido y alcance distinto, razón por la cual no es propio de esta impugnación la alteración de los hechos establecidos en la sentencia del grado.
Al respecto sostiene que, sin perjuicio que el Estatuto Docente no contiene normas que regulen el despido indirecto ni la nulidad del despido, ello no impide la aplicación de dichas instituciones a los trabajadores regidos por él, en atención a la supletoriedad del Código del Trabajo.
Por ello, y siendo un hecho asentado por el tribunal a quo que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales en los períodos que indica, estima que es procedente lo dispuesto en el artículo 162 del Estatuto Laboral. A su vez, considerando que tal obligación es de la esencia del contrato de trabajo, concluye que su incumplimiento importa una infracción grave a éste, por lo que la sentencia recurrida efectuó una correcta aplicación de la norma del artículo 171 del Estatuto laboral.
Por tales consideraciones, rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, declarando que ella no es nula.
Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N°128-2020 y del Juzgado de Letras de Ancud RIT O-5-2019.
RELACIONADOS