El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda presentada por mecánico que desarrolló enfermedad profesional de hipoacusia, en el desempeño de su labor como desabollador de carrocerías de automóviles.
La sentencia sostiene que es un hecho no controvertido que el actor se desempeñaba como mecánico desabollador durante todo el periodo trabajado, y que desde el año 2018 empezó a consultar por su padecimiento, siendo finalmente calificado como enfermedad profesional por Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades ley 16.744 de fecha 22 de febrero de 2018. Su grado de incapacidad arriba a IP de 13.18%.
La resolución agrega que de esa forma, atendido lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16.744, ‘es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud‘.
A continuación, el fallo indica que atendido lo anterior, se está frente a una enfermedad profesional. En cuanto a la relación de causalidad, si bien se ha acreditado que hubo otros empleadores con anticipación a la demandada, ha sido la demandada la emplazada en esta causa, y se ha advertido que desde el año 2007 que presta servicios para esta empresa, siempre en la misma función, y al no presentar prueba, este tribunal entiende que la dolencia se ha producido al prestar funciones para esta demandada, al no adoptar medidas eficaces para proteger la salud del trabajador, tal como se dirá más adelante.
Añade que en lo referente a que la demandada adoptó todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la salud e integridad física del trabajador de autos, la demandada nada ha acreditado, por lo que no es posible advertir que la empresa haya dado cumplimiento a la normativa del artículo 184 del Código del Trabajo. Por ello, tiene obligación de indemnizar, a la luz de lo indicado en el artículo 69 de la Ley 16.744.
Por tanto, concluye que se acoge la demanda interpuesta por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de AUTOMOTRIZ PORTILLO PIRAMIDE LIMITADA, representada por don Mauricio Smith Vender, y por ende, se condena a la demandada a la suma de $5.000.000, por concepto de daño moral, por las razones expuestas en el Considerando Noveno de esta sentencia.
Asimismo, y conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendido lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, las que se regulan en la suma de $250.000 a favor del trabajador.
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