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Recurso de casación acogido.

Proceso se ha extendido más de diez años lo que constituye una infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

La acción de cobro de tributos ha sido ejercida y mantenida por ese lapso lo que importa la prescripción de la misma.

19 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que, confirmando el fallo de primer grado, desestimó la reclamación ocho años después de interpuesta.
Yerra la sentencia, razona el máximo Tribunal, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el reclamante toda vez que la prolongada tramitación del proceso surge de la demora en la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, circunstancia que, evidentemente, no es atribuible al contribuyente. En estas circunstancias, el mérito del proceso arroja luces suficientes respecto de la irrazonabilidad del plazo en que se ha resuelto este asunto y, por lo mismo, no aplicar preferentemente las disposiciones de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 inciso 2° y 19 N°3 de la Constitución, constituye un error de derecho en que incurrieron los sentenciadores de alzada, al privilegiar las disposiciones del derecho interno en materia de prescripción.
El fallo señala que no corresponde que el pleito declarativo se extienda por más de diez años, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición del fallo; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el derecho al plazo razonable impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado.
Agrega el fallo que en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Las reglas de derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.
Prosigue la sentencia señalando que si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2° y 3° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a petición del reclamante (artículo 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de manera indefinida, deviniendo la acción de cobro del Fisco, en los hechos, en imprescriptible, sin fundamento legal.

 

Vea textos íntegros de las sentencias Rol Nº2773-18 de casación y reemplazo.

 

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