La resolución señala que, en virtud de lo dispuesto en el N° 1, Letra D, Título II, del Libro VII del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N°16.744, se prohíbe que las mutualidades de empleadores y el Instituto de Salud Laboral oferten como incentivo para la adhesión o mantención de entidades empleadoras o trabajadores independientes, el otorgamiento de pagos en dinero, especies o en servicios o donaciones de cualquier tipo, que no digan relación con las prestaciones contempladas en la Ley N°16.744.
En seguida, indica que, en el caso que promuevan la mantención de la adhesión de entidades empleadoras o trabajadores independientes, los beneficios sólo serán procedentes en la medida que consistan en prestaciones de seguridad social previstas por la Ley N°16.744 y que sean otorgados a todas aquellas entidades empleadoras que se encuentren en las mismas condiciones.
Así, añade, lo que se encuentra vedado en virtud de las referidas instrucciones, es el ofrecimiento de cualquier prestación ajena a esa cobertura, aun cuando sus únicos destinatarios sean los trabajadores protegidos por la Ley N°16.744, toda vez que lo relevante para el análisis que interesa, es la naturaleza de la prestación en sí y no quienes son sus beneficiarios.
En ese orden de ideas, precisa que la conducta sancionada en el proceso instruido contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción fue el ofrecer como incentivo un servicio de atención telefónica de consultas no relacionadas con patologías de origen laboral, en cuyo contexto la circunstancia de hacer extensivo ese servicio a los familiares de los trabajadores, no hacía más que avalar la configuración de tal conducta.
En definitiva, concluye que el ofrecimiento de servicios que no se vinculan con la atención de afecciones de origen laboral, no pueden ser utilizados como incentivos para promover la adhesión o mantención de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes.
Vea texto íntegro del Dictamen N°79-2021.
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