Es el ciudadano designado por la Junta Electoral de una provincia para cumplir la función de recibir los votos que emitan los electores y de realizar el primer escrutinio, la demás funciones que encomienda la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Las Juntas Electorales son organismos que actúan como ejecutor inmediato del Servicio electoral, existen en todas las provincias del país y cuentan con tres miembros cada una.
Las causales de excusa para el desempeño como vocal de mesa, en virtud del artículo 44 de la Ley N°18.700, son las siguientes:
– Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de 300 kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta Electoral.
– Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las mesas, otras funciones que encomiende esta ley.
– Tener más de 60 años.
– Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado médico.
– Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras de Sufragios, lo que deberá acreditarse mediante certificado del director del respectivo establecimiento de salud.
– Estar la mujer en estado de embarazo o de puerperio dentro de las 6 semanas previas al parto y hasta 24 semanas siguientes a éste, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificado médico o con la documentación que acredite estar recibiendo el subsidio a que se refiere el artículo 198 del Código del Trabajo.
– Las excusas se deben presentar ante el Secretario de la Junta Electoral que lo designó Vocal de Mesa , invocando alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los Art. 45 y 49 de la Ley N° 18.700.
Además de la causal de edad, que se rebajó a 60 años, el Servicio Electoral hizo pública una normativa en la indica que podrán excusarse de cumplir con el rol de vocales de mesa las mujeres embarazadas durante todo el período de gestación, y quienes se desempeñen como cuidadoras o cuidadores de adultos mayores o personas con necesidades especiales. y las que se desempeñen en los establecimientos de larga estadía para adultos mayores (Eleam) asimilándolos al número 6 del artículo 49 de la Ley N°18.700, lo cual deberá acreditarse ante el delegado del local el día del Plebiscito o ante el Juez de Policía Local si llegaren a ser citados. Acreditado los antecedentes, los delegados de local no podrán considerar para la instalación de las mesas a las personas que se encuentren en algunas de las situaciones mencionadas en este numeral. Se mantienen las demás causales de excusa.
Acompañando a la excusa, deben presentarse los documentos que acrediten estas causales, dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la designación.