Desde el punto de vista de la redacción constitucional, el concepto de inmunidad solo se utiliza en una ocasión, en las reglas de los estados de excepción.
El artículo 44 de la constitución señala: “Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares”.
Lo anterior nos permite comprender que el concepto de inmunidad no se ocupa como un mero privilegio en caso de presentarse un estado de excepción, por el contrario, es el llamado al respeto irrestricto de las atribuciones que la ley ha determinado para los funcionarios públicos y autoridades dotados de poder de decisión en los momentos en que más lo requiera la nación. Es en este último sentido en que debe comprenderse la referencia a no “afectar las competencias, ni los derechos e inmunidades de los respectivos titulares”, como podría suceder si se vulnerara el fuero parlamentario en los estados de excepción, cuestión que no ocurre.
Por otra parte, la llamada Inmunidad de jurisdicción y ejecución de los estados, propia del Derecho Internacional, se relaciona con ciertas prohibiciones entre los estados para ejercer su poder en el territorio de otro estado, que se vincula con el concepto de soberanía nacional. Por lo anterior, dicha temática no será profundizada en la presenta entrada.