La resolución refiere que, tal como se indicó en el dictamen N°1884/14 de 11 de junio de 2020, en el caso de prestarse servicios bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo resulta plenamente exigible que el empleador cumpla con su obligación de proveer el derecho de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Agrega que esta obligación se mantiene aún en el marco de la presente emergencia sanitaria, lo que no siendo posible de cumplir bajo las alternativas establecidas en el artículo 203 antes citado, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, en virtud del carácter de irrenunciable del derecho a sala cuna y a la necesidad de resguardar la salud del menor durante el período de crisis sanitaria por COVID-19.
Asimismo, aclara que este bono compensatorio debe pagarse en su integridad en caso que se haya pactado la reducción de la jornada laboral de la trabajadora, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.227.
Finalmente, sostiene que mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la Ley N°18.728 que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no les sea aplicable la licencia medica preventiva parental por causa de enfermedad, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la Ley N°21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente.
Vea texto íntegro del Dictamen N°678/5.
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