Se dirigió a la Contraloría General de la República una funcionaria de CONADI, respondiendo al tenor de los oficios de la Contraloría Regional de Atacama, que ordenó a ese servicio informar respecto del otorgamiento de la personalidad jurídica a una comunidad diaguita, por cuanto se denunció que no se cumpliría con la condición prevista en el artículo 9, letra d), de la Ley 19.253.
En su dictamen, el ente contralor refiere que el citado artículo 9 dispone que para los efectos de esa normativa se entiende por comunidad indígena toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo.
Enseguida, cita los artículos 10 y 11 de la misma norma y los artículos 3º y 8º de la resolución exenta Nº287, de 2005, de la CONADI, y concluye que esta institución no puede negarse al registro de una comunidad indígena, pero sí tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, disponiendo de un plazo de 30 días para formular observaciones, cuyo incumplimiento hace caducar, por el solo ministerio de la ley, la personalidad jurídica otorgada.
Advierte que, en la situación examinada, la CONADI recibió la solicitud de inscripción de dicha comunidad diaguita, en conjunto al acta constitutiva, los certificados de calidad de indígena de sus miembros y el certificado de residencia en la comuna de Caldera. Además, en dicha acta se manifestó que todos los socios provienen de un mismo poblado antiguo, ocupando el espacio territorial correspondiente a Caldera. Ante lo cual, la institución no formuló observaciones dentro del plazo indicado en la Ley 19.253 y remitió una carta al presidente de la comunidad informando la aprobación de la constitución.
Hace presente que “ni la ley ni el reglamento se refieren más detalladamente a la situación contenida en la letra d) del artículo 9° de la ley N° 19.253, al señalar que se entiende por comunidad indígena toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena que ‘Provengan de un mismo poblado antiguo’; criterio que fue agregado a fin de incorporar a los poblados del norte, según aparece en el informe de la comisión especial de asuntos indígenas recaído en el proyecto de ley”.
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Sostiene que “la corporación, dentro de sus facultades, consideró suficiente la documentación acompañada para estimar verificada la situación indicada en la letra d) del artículo 9º de la citada ley, esto es, personas con certificados de calidad indígena pertenecientes a la etnia diaguita, con residencia y domicilio en la comuna de Caldera, que en sus estatutos declararon que provienen de un mismo poblado antiguo, correspondiente al pueblo o localidad de Caldera, región de Atacama”.
Por tanto, el ente contralor estimó que la CONADI cumplió con la normativa aplicable en la materia, por lo que no puede formular reparos en ese sentido. Agrega que cuestionar la constitución de la comunidad indígena transcurrido el plazo legal para que el organismo competente formule observaciones, sin haberlas efectuado dentro del término legal, puede significar una vulneración al derecho de asociación y contravenir el principio de la seguridad jurídica que permite a la comunidad indígena, como órgano intermedio de la sociedad, actuar legalmente.