La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y condenó a la empresa Transporte Expreso Norte A.C. Limitada a pagar una indemnización de $25.000.000, como reparación del daño moral, a cada uno los pasajeros que sufrieron lesiones por el volcamiento de bus. Accidente registrado en el sector de la cuesta El Negro, kilómetro 218 de la Ruta 5 Norte, en junio de 2012.
La sentencia sostiene que la norma transcrita precedentemente estatuye la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo sin condicionarla a un pronunciamiento jurisdiccional –penal, civil o infraccional– que establezca la responsabilidad del conductor, y así lo ha refrendado la jurisprudencia de la Corte Suprema en las causas rol N°15287-2014, N°4669-2017, N°34262-2017 y N°12472-18. Consiguientemente, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensión resarcitoria contra el propietario del vehículo, y nada obsta que la culpabilidad del conductor pueda ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso seguido contra el propietario, cual es precisamente el caso.
La resolución agrega que lo razonado en el basamento anterior tampoco resulta desmerecido por la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, pues tal como lo ha señalado la Corte Suprema, ‘tampoco se advierte que el acogimiento de la demanda fundada en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jurídica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada –entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor–, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.’ (Rol N°12472-18).
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Para el máximo Tribunal, los hechos establecidos en el proceso permiten concluir que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tránsito, la conducta del chofer del bus se encuadra dentro de la hipótesis de responsabilidad descrita en el artículo 167 N°13 de la referida Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: ‘salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo’. Así entonces, es posible presumir la culpabilidad del conductor en el accidente de fecha 17 de junio de 2012.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Repetto, en razón de los argumentos ya expuestos en la disidencia del fallo de casación.