La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de protección deducido por una funcionaria cuyo cargo fue declarado vacante por la Municipalidad de Paine.
La actora denunció la vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad ante la ley y propiedad, originada por el Decreto Alcaldicio que declaró vacante su cargo por salud incompatible.
Expuso que prestó servicios como técnico en enfermería para la recurrida de forma indefinida y que, en el año 2019, presentó tres licencias médicas por razones médicas diversas. Agregó que al año siguiente se le otorgó un grupo de licencias médicas que en total sobrepasaron los 230 días, razón por la cual, al momento de reintegrarse a sus labores, la recurrida solicitó una evaluación de su estado de salud, cuyo resultado fue que presentaba un estado salud recuperable.
Por ello, alegó que el acto impugnado careció de fundamentación, ya que sólo se consideró el número de días de sus licencias médicas, sin que se realizaran peritajes o informes a objeto de determinar su estado de salud, obviando lo informado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que determinó la recuperabilidad de su patología.
El municipio recurrido informó que, al disponer el cese de funciones de la actora, el Alcalde ejerció la facultad que tiene dentro de sus atribuciones en virtud de la legislación vigente, a través de un acto administrativo fundado.
Argumentó que se debe diferenciar entre salud incompatible y salud irrecuperable, ya que, en el último caso, su calificación la formula la COMPIN, sin que el alcalde deba pronunciarse. En cambio, tratándose de la salud incompatible, es el alcalde quien debe declararla, en virtud de lo regulado en el artículo 148 de la Ley Nº18.883, que dispone que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haberse hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años y, en la especie, la actora tuvo un ausentismo de 349 días en el período señalado.
Al respecto, la Corte de San Miguel expuso que el citado artículo 148 establece que el alcalde puede considerar salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, sin que deban considerarse para el cómputo las licencias otorgadas por accidente o enfermedad profesional. Para tales efectos, debe requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
Seguidamente, refirió que el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, dispone que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las causales que indica, entre las cuales se contempla la salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.883.
En virtud de lo expuesto, arguyó que el acto no era ilegal. Luego, en cuanto a la alegación de arbitrariedad, expresó que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo y un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente en su contenido, sin que sea suficiente que sea formal, vaga o descriptiva, sino todo lo contrario, debe ser precisa, considerar el mérito del caso concreto y acompañar los antecedentes y circunstancias que le sirvan de contexto.
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En ese orden de razonamiento, y en atención al tenor literal del acto impugnado, advirtió que contuvo las consideraciones de derecho, mas no los fundamentos de hecho. Al efecto, hizo presente que la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses durante los dos últimos años no habilita por si sola para considerar que la funcionaria que ha gozado de ellas, tenga una salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, pues resulta necesario que la resolución que la declare se sustente en hechos que se expresen y sean indicativos de que tales enfermedades afectarán el desempeño de tales funciones, más aún, cuando constó que la recurrente se reincorporó a sus labores como técnico de enfermería, por varios meses, antes de que se declarara vacante su cargo; y la COMPIN había declarado que su salud era recuperable.
De esta forma, concluyó que se vulneró los derechos a la igualdad ante la ley y propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, razón por la que acogió el recurso de protección y ordenó reincorporar a la actora a sus funciones.
La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.
Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°60.538-2021 y Corte de San Miguel Rol N°2.953-2021.