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Imagen: CIPER Chile.
Derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.

Recurso de protección deducido contra empresa de servicios sanitarios por vender agua sin autorizaciones sectoriales ni permiso municipal, es acogido.

Al no tener un pronunciamiento de las autoridades sectoriales respecto de la actividad que ejecuta, la recurrida amenaza el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.

17 de septiembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de protección deducido por el Comité de Administración de un conjunto habitacional en contra de una empresa de servicios sanitarios, por vender agua sin las autorizaciones sectoriales ni el permiso municipal correspondiente.

En su libelo, el Comité expuso que los vecinos han constatado en reiteradas ocasiones la disminución de la presión de los niveles de los pozos y del agua potable de la comunidad. Junto a la entrada diaria de camiones aljibes a la planta de la recurrida, cuyo administrador informó que aquello se debía a la “venta de agua”.

Explicó que la empresa no tiene autorización para realizar esta actividad, pues solo es titular de una concesión para la producción y distribución de agua potable y la recolección y disposición de aguas servidas. Agregó que ésta tampoco cuenta con las autorizaciones y evaluaciones ambientales para el traslado diario de agua por camiones en el sector, los cuales causan contaminación atmosférica y acústica, además de dañar el camino.

A mayor abundamiento, refirió que la Secretaría Municipal de la comuna realizó una visita inspectiva a la recurrida, dando cuenta que ésta no cuenta con patente municipal para desarrollar actividades de extracción y venta de aguas industriales, por lo que ordenó la clausura inmediata de la actividad.

Estima que se han afectado los derechos asegurados en el artículo 19 Nº1, Nº8 y Nº24 de la Constitución; y solicita se ordene a la concesionaria el cese de la actividad de extracción de aguas para la venta y distribución.

En su informe, la empresa pide el rechazo de la acción, en vista que ésta fue interpuesta fuera de plazo. En cuanto al fondo, sostiene que no existe un actuar ilegal o arbitrario de su parte, toda vez que su actividad está en conocimiento de los órganos administrativos con potestad fiscalizadora, de tal modo que no existe desamparo de los supuestos afectados, quienes tienen cautelados sus derechos por los organismos correspondientes.

La Corte de Santiago desestimó el recurso, por considerar que “fue interpuesto fuera de plazo, sosteniendo que, del análisis de los antecedentes, era posible concluir que la recurrente tomó conocimiento de los actos que se imputan a la recurrida a más tardar el 19 de marzo de 2020 y no con posterioridad, y habiéndose deducido el recurso de protección el 5 de mayo de 2020, es extemporáneo”.

La Corte Suprema, para revocar la sentencia apelada, pidió un informe a la Municipalidad de Lampa, la cual manifestó que “constató que la empresa vendía agua que se extraía por camiones aljibes a través de una regularidad ascendente en sus dependencias, sin que la recurrida contara con autorización municipal para dicha venta de agua (…), por lo que, en virtud del artículo 58 inciso segundo de la misma ley, se procedió a la clausura del establecimiento (…), el que no fue objeto de impugnación administrativa ni judicial alguna, encontrándose a la fecha firme”.

Enseguida, tuvo presente que la Dirección General de Aguas informó que “revisados los registros desde el año 2017 a la fecha, no existen procedimientos de fiscalización en contra de la empresa, precisa que ésta cuenta con un derecho de aprovechamiento constituido en la zona consultada, el cual corresponde a un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo”.

Asimismo, consideró lo expresado por la Superintendencia del Medioambiente, la cual comunicó que “tanto la planta de tratamiento de agua potable como la de tratamiento de aguas servidas de propiedad de la recurrida, cuentan con Resolución de Calificación Ambiental Favorable. Precisa que ese instrumento no contempla expresamente la actividad de venta de agua a nivel industrial”.

Añadió que la Superintendencia verificó que “ha existido venta de agua a terceros lo que difiere a lo establecido en la RCA, que señala que la descarga de la planta de aguas servidas será en el Canal de desague de la Laguna Batuco, circunstancia que determina la afectación en el cuerpo receptor al no recibir la totalidad de las aguas tratadas, así como las emisiones atmosféricas que pudiesen traer los 675 viajes en camión declarados por el titular, además, del desmedro de las comunidades ubicadas en las rutas de esos camiones”.

De este modo, concluye que “aparece claramente que el acto de la recurrida de ejecutar acciones de venta de agua a terceros, sin esperar un pronunciamiento de las autoridades sectoriales con competencia para ello, y sin los permisos municipales que amparan esa actividad, constituye una amenaza de vulnerar el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación”.

Puntualizó que “los órganos de la Administración del Estado deben verificar coordinadamente las circunstancias y eventuales efectos de la actividad que se pretende realizar por la recurrida, en términos que tal actividad se ajuste a la legislación vigente, como, asimismo, adoptar oportunamente las medidas necesarias para prevenir un eventual daño al medioambiente”.

El máximo Tribunal acogió el recurso, solo en cuanto se declara que debe paralizarse la actividad denunciada, hasta que ésta sea sometida al Sistema de Evaluación Ambiental de la Ley 19.300. Además, la Municipalidad de Lampa, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la DGA y la Superintendencia del Medioambiente, deberán actuar conjunta y coordinadamente para su control.

 

Vea texto de la sentencia.

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