La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de indemnización por el errado resultado de un examen de laboratorio previo a un embarazo.
La sentencia sostiene que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Empero, añade, una simple lectura del fallo permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a desarrollar las razones que los llevaron a disminuir el quatum del daño moral determinado en primera instancia, sin afectar con ello la competencia que le fuera entregada por el recurso de apelación que pretendía cuestionar el monto fijado, conforme las pruebas que se acompañaron al proceso. De acuerdo con ello, resulta evidente que los sentenciadores del grado han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. Por lo demás, la sentencia recurrida señala expresamente en su motivo tercero, que no es objeto de discusión que los demandados experimentaron daño moral, sin embargo, en los considerandos posteriores en razón de diversos fundamentos.
Agrega que la recurrente esgrime como segunda causal de nulidad adjetiva aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del referido compendio normativo, la que se configuraría en – síntesis- al existir un notoria incongruencia entre el considerando duodécimo del fallo de primera instancia, que fue mantenido en la sentencia recurrida, donde se determinó la relación causal entre el examen errado y el diagnóstico del médico tratante de la señora Toro, y el considerando cuarto del fallo de alzada, que considera el diagnóstico del síndrome Hellp como una probabilidad que tiene tratamiento y que fue aclarado en un día sin secuelas para la paciente.
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Además se considera que al analizar esta causal de casación formal no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo censurado, así como de el de primera instancia, permite verificar que ambos contienen las reflexiones que llevaron a los juzgadores a desestimar la existencia de la sociedad de hecho cuyo reconocimiento pretende la compareciente. En este punto, resulta pertinente recordar que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata –como ocurre en la especie- la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, a propósito de las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban.
Pues bien, concluye, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina en tanto la sentencia recurrida ha desarrollado los fundamentos de la decisión en relación al monto del daño moral que estiman al caso, en lo que actúan dentro del ámbito de sus atribuciones.
Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº45.061-2021,Corte de Antofagasta Rol N°1087-2020 y primera instancia Rol 5.231-2.018.