El SII denunció a un contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, por la comisión reiterada de la conducta descrita en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, fundado en que consignó en su Registro de Compras un total de 29 facturas provenientes de proveedores que presentan irregularidades y que, en virtud de ello, serían falsas.
Al respecto, el Tribunal señala que, para resolver, se debe tener en cuenta que la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, al conllevar la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al SII, en atención a la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, la que, conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, “tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria”.
Enseguida, sostiene que, de acuerdo a lo señalado, corresponde analizar si en el caso se encuentra acreditado, por un lado, que las facturas objetadas son falsas y, por el otro, que el contribuyente realizó maliciosamente las maniobras sancionadas.
En relación con la falsedad de las facturas, afirma que “la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad o ideología, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”, concluyendo que las facturas objetadas son todas ideológicamente falsas.
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En relación con el elemento subjetivo malicioso en la conducta del contribuyente, señala que, en concordancia con lo expresado por la Corte Suprema, solo concurre en la medida que el sujeto sabe y quiere realizar la maniobra en cuestión con el fin de aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones fiscales.
Concluye el Tribunal que, si bien se afirma por el SII que la conducta desplegada es dolosa, lo cierto es que no se logró acreditar debidamente el elemento subjetivo, pues no es posible deducir de las solas circunstancias objetivas “la malicia que exige la infracción tributaria denunciada”. Agrega que la sola ausencia de descargos por parte del denunciado tampoco puede ser considerada como suficiente prueba para acreditar la intencionalidad.