El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, conociendo de una reclamación deducida por un contribuyente en contra de diversas liquidaciones practicadas por el SII, dictó sentencia y acogió parcialmente la prescripción del artículo 200 del Código Tributario respecto de algunas liquidaciones y declaró que no ha lugar a las demás alegaciones.
En relación con la excepción de prescripción alegada por el contribuyente, sostiene que, conforme al artículo 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción ordinario es de tres años, pudiendo extenderse a seis bajo el supuesto de que no se haya presentado la declaración, estando obligado a hacerlo, o bien en el caso de que la declaración presentada sea maliciosamente falsa, siendo esta última la hipótesis analizada.
Al respecto, señala que, conforme a la Circular N° 73 de 2001 del SII, lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad, se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o incluso a su negligencia, pero no en cambio a su mala fe.
Asimismo, sostiene que en sintonía con la Circular citada para los fines del artículo 200 del Código Tributario, no basta que existan datos no verdaderos, sino que además se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante.
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En razón de lo anterior, el Tribunal considera que no constan en los antecedentes pruebas suficientes para dar por acreditada la malicia, por lo que tiene por prescritas algunas de las liquidaciones reclamadas.
En relación con las demás liquidaciones subsistentes, contrario a lo pretendido por el contribuyente, declara que éstas se ajustaron a derecho, por no adolecer de vicios de ilegalidad, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes N°s 18.575 y 19.880, así como a lo establecido en los artículos 1, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, referentes a las facultades de fiscalización de datos contenidos en declaraciones de impuestos, gozando las liquidaciones reclamadas, en su calidad de actos administrativos, de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, cuestión que no pudo ser desvirtuada por el reclamante.
Vea sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, RIT N° 15-9-0001642-2.