La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la denuncia por prácticas antisindicales y declaró que afectó el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical desarrollada por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de la empresa Lanexpress.
La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar “desde cuándo debe contarse el plazo de caducidad en los casos de denuncias por prácticas antisindicales o desleales, precisando si debe computarse desde que se soluciona el hecho o desde que se produjo el acto vulneratorio o práctica antisindical, independiente que sus efectos se hayan extendido por unas semanas”.
Refiere que el fallo de base “(…) desestimó la excepción de caducidad que opuso la demandada, habida cuenta que si bien la negativa a otorgar días sindicales se plasmó inicialmente en un correo electrónico de 21 de junio de 2018, se mantuvo en el tiempo, ya que los días solicitados no se ejercieron como tales y el problema sólo fue parcialmente solucionado el día 25 de julio de 2018, cuando se compensaron en dinero, pues los denominados días de “pozo” nunca se otorgaron a la dirigente, siendo desde esta última fecha que se debe contar el plazo contemplado en el artículo 489 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en su artículo 168, por lo que al haber mediado gestión ante la Inspección del Trabajo, que duró más de 30 días, tanto el Sindicato como la Inspección del Trabajo (…) tenían el plazo de 90 días hábiles para presentar el respectivo libelo, lo que determina que contabilizado dicho término desde el 25 de julio de 2018, las denuncias fueron ingresadas los días 72 y 76, respectivamente.
Añade que la Corte de Santiago no hizo lugar al recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 168 y 486 del mismo texto normativo y 20 del Código Civil, argumentando que, al haberse concluido que la vulneración no se produjo un día determinado sino que se mantuvo, la cuestión no se trata de una mera interpretación del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, sino una cuestión de fondo, esto es, la incidencia que tiene en el plazo el caso de vulneraciones que se prolongan en el tiempo en cuanto a sus efectos, sin limitarse a un instante concreto. En consecuencia, la cuestión de aplicación por errada interpretación no está circunscrita al significado de una palabra en concreto sino al sentido de la ley, por lo que al circunscribir la infracción al artículo 20 del Código Civil, no resulta ser una que pueda haber influido en lo dispositivo de la sentencia.
Enfatiza que, “para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer (…)”.
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En la especie, advierte que tal exigencia no aparece cumplida, “desde que la recurrente solicita que se aplique en el caso el criterio jurídico que sustenta la sentencia que ofrece a efectos del cotejo, en la que se inició el cómputo del lapso de la caducidad a partir de la fecha precisa y determinada en que se produjo la conducta calificada de práctica antisindical; sin embargo, como se dijo, tal sustrato fáctico no concurre en el caso, porque la conducta cuestionada no ocurrió en un día en particular sino que durante un período de más de un mes, iniciándose el plazo una vez que esta terminó, por lo que no se constata la similitud fáctica que permita efectuar la comparación propuesta, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, sin perjuicio que aun de haberse acreditado tal semejanza, el recurso no podía prosperar por apuntar a un aspecto fáctico del debate, esto es, si se trata de un conducta que se agotó de manera inmediata o, si por el contrario, correspondió a una que se prolongó durante un lapso mayor, durante el cual no puede iniciarse el plazo establecido en la legislación para interponer la denuncia, porque el legitimado para hacerlo no conoce aún los alcances y consecuencia de la práctica en cuestión. El argumento contrario podría conducir al absurdo de que si la conducta a la que se atribuye el carácter de práctica antisindical se mantiene por más de sesenta o noventa días hábiles, dependiendo de si medió o no el reclamo administrativo a que alude el artículo 168 del código del ramo, el denunciante estaría obligado a accionar mientras se encuentra vigente la situación e ignorando, en consecuencia, cuál sería su desenlace, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”.
Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°59.700-2020, Corte de Santiago Rol N°2.042-2019 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT S-98-2018.