Noticias

Imagen: Poder
Imagen: Poder Judicial
Corte Suprema
Casación en el fondo desestimada.

Para que la copia de la factura quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción.

Basta que la copia tenga la mención cedible y hubiere sido recibida. No se contempla como requisito para su cesióń la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada.

12 de enero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo, enderezado en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó fallo de primera instancia, que acogió en forma parcial la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y la excepción subsidiaria del N°9 del mismo artículo, en a las facturas N°261 y N°268, y en su lugar decidió rechazar dichas excepciones.

En su libelo, la recurrente acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 19 inciso primero, 20 y 1552 del Código Civil; artículos 2 quáter, 3, 4, 5 y 9 de la Ley Nº19.983; artículo 14 de la Ley Nº19.886 en relación al artículo 75 del DS. Nº250 del Ministerio de Hacienda, y a los artículos 464 N°7, 437 y 464 N°14 y N°9 del Código de Procedimiento Civil y artículos 47, 1700, 1702, 1706 y1712 del Código Civil.

Sostiene que los jueces de segundo grado desestimaron las excepciones respecto de ambos documentos, pese a que la emisora de las facturas cedió a la demandante antes que transcurriera el plazo de ocho días previsto por la ley para reclamar su contenido, lo que impide que el documento sea cedible y adquiera mérito ejecutivo.

Considera que, la factura electrónica sólo puede ser cedible y contar con merito ejecutivo cumplidos dos requisitos copulativos: el transcurso del plazo de 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura y que, dentro de dicho plazo, la factura electrónica no haya sido reclamada conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.983, lo que no ocurre, pues el emisor de la factura la cedió antes del término indicado.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, para lo cual razona que “la cesióń del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio. Así lo prevé el artículo 7 de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisióń del documento, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesióń a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que en especial se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo cuando se trata de facturas electrónicas, cuyo es el caso de autos (…) De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo a la ley.”

Razona que, “para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesióń no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepcióń que el artículo 3° N°2 contempla para su reclamo, pues, como se dijo, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido esta Corte tambiéń ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesióń la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”.

Concluye que, “de este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente (…) Sin embargo, ello tampoco ha acontecido en autos, pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y, como se dijo, esta no alego ni demostró que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamare en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada.”

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°5.098-2021, Corte de Chillán Rol Civil-313-2020 y de primera instancia C-2.932-2019.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *