Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 495, N°3, del Código del Trabajo.
La disposición legal impugnada establece:
“La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
[…]
La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan […]”. (Art. 495 Código del Trabajo).
La gestión pendiente es un recurso de nulidad entablado por la Municipalidad de Coelemu ante Corte de Apelaciones de Chillán, en contra de la sentencia que acogió la demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por la terminación de la contrata de una funcionaria municipal y que ordenó su reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones. En la referida demanda, la actora alegó una supuesta falta de fundamentación por parte del municipio en el acto administrativo que le puso término a la contrata.
El requirente estima que la aplicación del precepto impugnado infringe el principio de autonomía municipal, contenido en los artículos 118 y 122 de la Constitución, en especial en cuanto a su facultad de poder administrar libremente sus finanzas, toda vez que se le obliga a reintegrar a una trabajadora y a pagarle cuantiosas sumas, en circunstancias de que se ha decidido soberanamente terminar con su contrata.
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Agrega que el precepto contravendría también el principio de legalidad, consagrado en el artículo 7 de la Constitución, puesto que su aplicación resulta en una intromisión en las atribuciones propias del Municipio, transgrediendo el juez el límite de sus facultades legales.
Lo anterior se produce, ya que se ordena el reintegro de una funcionaria, en virtud de normas improcedentes para el caso concreto, pues no correspondería aplicar las normas del Código del Trabajo, sino el estatuto especial de la Ley Orgánica de Municipalidades, obligando al Alcalde y a la Municipalidad a incumplir su propia normativa.
La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.891-22.