La Corte de Iquique desestimó el recurso de nulidad interpuesto por un médico en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Iquique, que lo condenó a la pena de 541 días, como autor de cuasidelito de homicidio consumado, que afectó a un menor de 11 años, a quien el facultativo no trató, falleciendo posteriormente por shock séptico.
La defensa interpuso el recurso de nulidad fundado del artículo 374, letra e), en relación con el artículo 342, letra c), ambos del Código Procesal Penal. Alega que la sentencia no solo omitió hacerse cargo de las argumentaciones de la defensa, sino, además, no valoró la prueba rendida, reproduciendo parcial y arbitrariamente sólo parte de la misma.
Por ello, afirma que el fallo atenta contra los principios de la lógica, contradicción y razón suficiente, ya que en este no se contienen los motivos o razones que desvirtuaron o no las probanzas que la defensa presentó en juicio, imponiendo una pena a través de una sentencia que no cumple con los requisitos legales relativos a la adecuada fundamentación del fallo. Agrega que la sentencia omitió la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probadas, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones.
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La Corte de Iquique desestimó la impugnación, para lo cual tuvo en consideración que, “no se aprecia en el ejercicio de ponderación de la prueba practicada por el tribunal a quo, que se infrinjan los principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, ello, por cuanto el sentenciador da razón de su decisión, en el análisis que efectuó de todas las probanzas rendidas.”
Agrega el fallo que, “el cuestionamiento que la defensa formula a la sentencia no es más que el desacuerdo con la valoración que como medio de convicción hizo el tribunal de la declaración de los testigos y peritos de cargo y el resto de las probanzas rendidas, pero frente a ese reproche el recurso de nulidad nada puede lograr, desde que en lo que dice relación a la valoración propiamente tal, corresponde a un ejercicio intelectual de competencia exclusiva del tribunal a quo, imposible de alterar por esta vía.”
Ver sentencia Corte de Iquique Rol N°17-2022.