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Ley N° 19.537.

Normas que otorgan mérito ejecutivo al acta del Comité de Administración de una comunidad para el cobro de gastos comunes, se impugnan ante el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente alega que no se le permite controvertir un documento que carece de veracidad, lo que vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

22 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 27 y 33, inciso final, de la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

Los preceptos legales impugnados señalan:

“La copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada por el Comité de Administración, o en su defecto por el administrador, en que se acuerden gastos comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador. Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devengaren durante la tramitación del juicio”. (Art. 27).

“El cobro de gastos comunes se sujetará al procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento corresponderá al juez de letras respectivo”. (Art. 33, inciso final).

La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que el requirente impugna la sentencia dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda ejecutiva por cobro de gastos comunes interpuesta por la administradora y presidenta del comité de una comunidad de departamentos en contra del requirente copropietario.

En la referida sentencia, el tribunal de primera instancia negó lugar a casi todas las excepciones opuestas, además de restar valor a todos los medios de prueba aportados por el ejecutado.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), porque produce una asimetría excesiva y arbitraria en perjuicio del ejecutado, dejándolo desprovisto de todo medio de defensa, puesto que todos los documentos que sustentan el aviso de cobro se encuentran en poder del ejecutante, quien no está obligado a exhibirlos, incluso pudiendo inventar valores, como ocurrió en el caso en cuestión.

Adicionalmente, sostiene que se afecta la garantía en comento al establecerse un privilegio injustificado en favor del ejecutante, pues le permite cobrar cualquier suma que estime conveniente por concepto de gasto común, sin ningún deber de acreditarlo. Agrega que esto permite un ejercicio abusivo de dicha facultad, sin contrapeso alguno, considerando, además, que los documentos que emanan de la administradora bajo el título de gastos comunes no pueden ser discutidos durante la acción de ejecución y embargo.

Argumenta que dicha vulneración se agrava si se considera que los gastos comunes posteriores, los cuales la administradora-presidenta del comité puede aportar en el transcurso del proceso, tampoco necesitarán demostrar su fundamento, entendiéndose también incorporados a la demanda original, lo cual genera un abuso total de la ley, impidiendo establecer una cuantía determinada o determinable de la deuda y oponerse a un cálculo improcedente.

Por otro lado, estima existe una transgresión al debido proceso (art. 19 N°3), en particular en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ya que, al darle mérito ejecutivo al aviso de cobro de gasto común, se afecta el derecho del ejecutado de poder oponerse a la posible arbitrariedad del ejecutante, permitiendo el embargo de sus bienes, el ingreso forzoso a su propiedad y eventual remate, sin ningún medio de defensa o forma de resarcirse de dichos perjuicios.

En la misma línea, arguye que el procedimiento en cuestión no resulta racional ni justo, dado que no existe la oportunidad de discutir la veracidad y procedencia de los gastos mencionados en el título de ejecución o si se encuentra aplicada correctamente la proporción que le corresponde, lo que es aún más grave considerando el hecho de que el único sustento para dicha ejecución son los dichos de la ejecutante, plasmados en un papel, que determinó y firmó ella misma.

Por último, estima afectado su derecho de propiedad (art. 19 N°24), pues a través de un documento de dudosa procedencia y sin ninguna intervención de terceros, puede quedar afecto a un embargo y eventual remate de todos los bienes de su propiedad, toda vez que la cuantía queda absolutamente determinada por el ejecutante, generando una posible expropiación que no contempla ningún procedimiento de control o reclamo o incluso indemnización previa.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.033-22.

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