La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de despido indirecto y cobro de remuneraciones, indemnizaciones y otras prestaciones adeudadas a ex directivo docente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Ancud.
El fallo señala que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie respecto de la materia de derecho relativa a la aplicación del instituto del despido indirecto, pues el fallo de cotejo acompañado rol N° 10.266-2011, dictado por esta Corte, resulta imposible determinar si los presupuestos en que se funda son homologables con aquellos materia del presente juicio, pues el recurrente acompañó la sentencia en forma incompleta, limitándose a presentar la de unificación de jurisprudencia, que se limita a concluir la existencia de diversas interpretaciones respecto de dicha causa, pero sin emitir pronunciamiento respecto de la materia objeto de juicio, omitiendo la recurrente acompañar el respectivo fallo de reemplazo.
Para la Sala Laboral, lo anterior, no permite dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-A del estatuto laboral, desde que la situación planteada en estos autos no es posible que sea equiparada con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, razón por la cual se desestimará dicho capítulo.
Añade que en lo que dice relación con la materia de derecho relativa a la aplicación de la sanción de nulidad de despido respecto de funcionarios municipales vinculados con su empleador a partir de contratos de trabajo regidos por la Ley N° 19.070, el fallo de contraste presentado da cuenta de una interpretación jurídica distinta sobre la materia de derecho objeto de este juicio, lo que permite a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de cuál es la tesis jurídica correcta.
A continuación afirma que, como esta Corte ya lo ha señalado (en autos rol N° 18.385-2019 y 95.037-2021 entre otros), se debe tener en consideración, que la normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la punición en comento.
Asimismo dice el fallo que, conforme esta Corte lo viene sosteniendo, en lo concerniente a la sanción de la nulidad del despido, se debe tener presente que la razón que motivó su consagración legal, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
En el contexto señalado, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.
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Por tanto, se resuelve que, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquella de que dan cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso que se revisa, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para fundamentar su decisión de rechazar el recurso de nulidad constituyen la tesis correcta, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº5.326-2021, Corte de Puerto Montt Rol Nº115-2020 y primera instancia Rol O-27-2019