Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 472 del Código del Trabajo.
El precepto impugnado establece:
“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. (Art. 472).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en un procedimiento de cobranza laboral que se promueve ante el Juzgado de Letras de Limache, en dicha instancia, se persigue que el demandado y requirente haga el pago de una reliquidación de un crédito a favor del demandante derivado de obligaciones laborales incumplidas.
En contra de la resolución del tribunal que determinó el monto reliquidado de lo adeudado, el requirente interpuso una reconsideración de la decisión, la que fue rechazada por el juez. Posteriormente, recurrió de apelación en contra de este último fallo, el que también fue declarado no ha lugar por el tribunal en virtud del tenor expreso de la norma impugnada.
El requirente sostiene que la aplicación del precepto cuestionado transgrede su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), en cuanto todo procedimiento racional y justo supone la posibilidad de recurrir ante tribunales superiores respecto de aquellas decisiones que se estiman ilegales o gravosas para la pretensión de quien acciona.
Añade que el derecho a revisar las resoluciones judiciales de los tribunales es un elemento esencial del debido proceso, ampliamente reconocido en la legislación, en el derecho comparado y en la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en el caso concreto al no poder apelarse, se vulnera gravemente la garantía en cuestión.
La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.281-22