La Corte de Santiago revocó parcialmente la sentencia dictada por el tribunal de base, que acogió sin considerar el daño emergente, una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio del Estado, interpuesta por un particular en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por no mantener en estado de utilidad para sillas de ruedas las veredas de la comuna.
En su libelo, el recurrente invoca la Ley N° 20.422 para la ejecución de obras indicadas en el artículo 1° transitorio del mismo cuerpo legal. En tal sentido, indica que, las calles son bienes nacionales de uso público, y es de competencia del Municipio el deber de mantenerlas en buen estado para servir a la comunidad local, y para que el tránsito peatonal sea expedito y seguro, de manera que permita por ellas un desplazamiento seguro de los peatones. Añade que, la recurrida es responsable civilmente de los daños producidos por un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas, o de su falta o inadecuada señalización, según lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 169 de la ley Nº18.290.
Asimismo, señala que el Estado de Chile, con antelación a la dictación de la referida Ley Nº20.422, contrajo una serie de obligaciones con el objeto de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, con el objeto de promover el respeto de su dignidad inherente, mediante la dictación del Decreto N°201, el cual promulgó la Convención de las Naciones Unidad Sobre los Derechos de las Personas con discapacidad y su protocolo facultativo. Dicha Convención, contiene una serie de principios y obligaciones a la que los Estados parte de este se obligan.
Al respecto, la Corte sostiene que, “(…) resulta inaceptable que la Municipalidad de Ñuñoa pretenda coartar el derecho del actor a desplazarse libremente por el territorio comunal, razón que obliga a las municipalidades a acondicionar las distintas calles con rebajes peatonales y rampas para que las personas con discapacidad puedan desplazarse por donde estimen conveniente en pleno ejercicio de su libertad ambulatoria”.
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Respecto del daño emergente, indica que, “(…) tal como lo indica el acápite 26° de la sentencia, el daño emergente es definido como el empobrecimiento real y efectivo que sufre un patrimonio.En lo particular, relacionado con la pérdida de la silla de ruedas, ante esta instancia se ha acompañado la factura N° 040072, de fecha 30 de marzo de 2012, emitida a nombre del actor, que da cuenta de la adquisición de una silla de ruedas motorizada, por un valor total, IVA incluido, de $6.980.000.- Así, con tal antecedente probatorio queda acreditado aquello que el Tribunal A quo reprochaba en los párrafos 4° y 5° del motivo 26° de la sentencia de primera instancia, por lo que se concederá esta partida indemnizatoria respecto de este punto”.
En mérito de lo expuesto acogió parcialmente el recurso de apelación, revocando el fallo en alzada sólo en cuanto a que desestimó el daño emergente.
Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°1.667-2019.