La Corte Constitucional de Colombia confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que ordenó a la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. pagar “(…) la totalidad de acreencias laborales y prestacionales de seguridad social derivadas del contrato que motivó la acción de tutela”, a un médico que prestó servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos de la referida Clínica.
Según el fallo, el galeno atendía directamente a pacientes diagnosticados con Covid-19, exponiendo su vida e integridad en el periodo de mayor alza de contagios y cuando la pandemia alcanzaba su momento culmen en Colombia. Sin embargo, la Clínica incumplió el contrato adeudando al médico más de tres meses de trabajo, incluidas horas extraordinarias, por lo que el facultativo interpuso la acción de tutela.
En su defensa, la Clínica sostuvo que la acción no era procedente por considerar que la controversia era de orden legal y que debía ser conocida por los juzgados laborales, aunque presentó una propuesta de acuerdo transaccional que fue aceptada por el médico. Mediante este acuerdo la demandada pretendió establecer cosa juzgada comprometiéndose a pagar las remuneraciones para evitar el cobro por la vía incidental, hecho que no fue cumplido por la demandada, lo que obligó al afectado a interponer acción de tutela ante la Corte Constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional señala que, al tenor de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la demandada incurrió en desacato al incumplir el fallo de tutela del tribunal ad quem, así como el acuerdo aprobado por este y las partes.
En tal sentido, indica que, la vía del cumplimento incidental que debe seguirse para obtener el pago de lo adeudado, no es incompatible con la acción de tutela cuya finalidad es cesar o evitar la vulneración de derechos fundamentales, por ello es necesario que ambas vías avancen por cuerda separada para satisfacer las pretensiones del afectado.
Noticia Relacionada
En mérito de lo expuesto, la confirma el fallo de segunda instancia, al señalar que “(…) una empresa vulnera los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital, y el debido proceso de un trabajador que se desempeña como médico calificado de primera línea durante la pandemia, cuando el empleador incumple en el pago oportuno de sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, derecho que a nivel constitucional se encuentra consagrado en el artículo 48”.
Vea sentencia T-182/22 de la Corte Constitucional de Colombia.