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Recurso de casación en el fondo acogido.

La prórroga de los plazos establecida en el artículo 8 de la Ley N°21.226, opera únicamente para aquellas demandas presentadas dentro de la vigencia del estado de excepción constitucional.

En la especie, la demanda ejecutiva de cobro de pagaré se presentó en una fecha anterior a la entrada en vigencia del estado de excepción, y fue notificada con posterioridad al plazo de un año, por lo que la acción fue declarada prescrita.

31 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que revocó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta en procedimiento ejecutivo y la rechazo.

El día 3 de febrero del año 2020 el Banco de Chile demandó ejecutivamente al deudor cobrándole la suma de $7.721.930.- que debía pagarse en 36 cuotas mensuales y sucesivas de $264.439.-, deuda que se encuentra en mora a partir de la cuota con vencimiento el día 5 de septiembre de 2019, según consta en el pagaré. Solicitó que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $2.486.879.-

El demandado se dio por notificado de la demanda ejecutiva y fue requerido de pago el 16 de junio de 2021. Se opuso a la ejecución mediante la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pues desde que se presentó la demanda y su notificación transcurrió el plazo de un año que prevé el artículo 98 de la Ley N°18.092.

Al evacuar traslado, el demandante señaló que el artículo 8 de la Ley N° 21.226 prorrogó los plazos de prescripción desde el inicio del estado de excepción constitucional el 18 de marzo de 2020, siempre que la acción se notifique en los 50 días siguientes al término de dicho estado por lo que no es efectivo que la acción esté prescrita.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción, al considerar que el citado artículo 8 se aplica a las demandas presentadas durante el estado de excepción, lo que no es efectivo en este caso; decisión que fue revocada por la Corte de Chillán en alzada, que rechazó la excepción y ordenó continuar con la ejecución.

En contra de esa decisión el demandado interpuso recurso de casación en el fondo. En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción de los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés; artículos 4, 2503, 2514 y 2518 todos del Código Civil, artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 8 de la Ley N° 21.226.

Argumenta que la exigibilidad del total del crédito se produjo con la presentación de la demanda el 3 de febrero de 2020 y a la fecha de notificación acaecida el 16 de junio de 2021 transcurrió el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria de un año previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.092, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial. Al respecto, señala que “(…) no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe”.

Prosigue el fallo señalando que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092”.

El fallo concluye afirmando que, “(…) los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó la decisión recurrida y confirmó el fallo de primera instancia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°92.068-2021, de reemplazo, Corte de Chillán Rol N°231-2021 y 2° Juzgado de Letras de Chillán RIT C-496-2020.

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