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Edelaysen
Hechos controvertidos.

Si no se acreditó el daño a postes del tendido eléctrico a consecuencia de obras de mejora que realiza la constructora en ruta publica, la acción de protección debe ser rechazada

La labor de mantención de las líneas es de cargo de la recurrente, y ello no se ha efectuado con la prolijidad y frecuencia necesaria existiendo por tanto un actuar negligente de parte de la propia actora de esta causa.

7 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt que rechazó el recurso de protección interpuesto por la Empresa Eléctrica de Aisen S.A en contra de la Sociedad Constructora San Felipe S.A, por la supuesta destrucción de postes de la empresa eléctrica a consecuencia de la ejecución de mejoras en la ruta 265 que se ubica en la provincia de Palena.

La actora expone que la empresa constructora realiza obras en la ruta 265 y que ha dañado postes de su propiedad, afectando el suministro del servicio eléctrico a sus clientes, lo que ocurrió el 17 de abril pasado. Ese hecho no es el único, pues han existido una serie de eventos desde el 5 de marzo al 22 de abril que afectan gravemente el servicio prestado a los usuarios pertenecientes a EDELAYSEN, por el actuar negligente de la empresa constructora bajo la línea de Media Tensión de su propiedad en el mejoramiento de la ruta 265-CH (Sector Villa Santa Lucia-Puerto Ramírez, Provincia de Palena), lo que vulnera su garantía constitucional del derecho de propiedad.

En su informe, la recurrida solo admite que el 5 de marzo del 2022, aproximadamente a las 09:10 horas, mientras transitaba una motoniveladora por el camino en ejecución, por la vibración que el paso de la máquina causa al transitar, cedió el terreno, cayendo un viejo poste y que con fecha 22 de abril de 2022, a la altura del kilómetro 20,9 de la ruta 235-CH, sin que interviniera ningún agente externo, por fatiga de material, en atención a la gran antigüedad del poste como reconoce la recurrente, se derrumbó uno de ellos. En cuanto a los cinco eventos de “arcos eléctricos” que denuncia la actora, los niega, puesto que de producirse tal descarga se incendiaria cualquier máquina o vehículo que lo hubiera causado. Lo que sucede es que la recurrida busca un responsable para que se la absuelva frente a sus clientes por los cortes de energía eléctrica causados por la antigüedad de la red que mantiene. Al no existir hechos indubitados, la acción no puede prosperar.

El fallo de la Corte de Puerto Montt deja establecido que la recurrente mantiene una concesión de servicio público de distribución de energía eléctrica, que tiene una línea de media tensión en el tramo en donde la recurrida se adjudicó obras de mejoramiento en el camino 235-CH entre Villa Santa Lucía y Puerto Ramírez, donde se realizan labores de pavimentación.

Luego, respecto a los hechos constitutivos de interrupción y/o suspensión del servicio eléctrico ocurridos el 5 de marzo y 17, 18, 19 y 22 de abril, todos del presente año, por la eventual destrucción de postes del tendido eléctrico imputables a la empresa constructora, la Corte señala que “(…) a criterio de estos sentenciadores, los elementos aportados por la actora para acreditar la autoría en los daños sostenidos en su acción no resultan ser suficientes para sostener aquella imputación, toda vez que lo que se acompaña para dichos efectos resultan ser fotografías que no logran esclarecer de manera fidedigna las fechas de su autoría, el lugar de ubicación de las mismas ni el establecimiento de un curso causal con alguna de las labores realizadas por la recurrida en el tramo en que se encuentra actualmente laborando en la zona”.

Prosigue el fallo señalando que “(…) si bien aquellos antecedentes podrían permitir, en principio, establecer la existencia de posibles daños en la propiedad de la actora en parte de su línea eléctrica, y con ello configurar alguna vulneración de la garantía de propiedad invocada a dicho efecto, no resulta acreditado que aquellos hechos provengan de algún actuar de la recurrida de esta causa en los términos indicados en la presente acción, más aún si se considera que la labor de mantención de aquellas líneas es de cargo de la actora, y de acuerdo a lo sostenido por la recurrida, ello no se ha efectuado con la prolijidad y frecuencia necesaria existiendo por tanto un actuar negligente de parte de la propia actora de esta causa”. Así las cosas, no es posible siquiera entrar a efectuar análisis alguno que vaya en la línea de establecer si la conducta desplegada por la recurrida ha sido o no ilegal o arbitraria a su respecto toda vez que no es posible establecer aquello como consecuencia de la ausencia de elementos de imputación y de causalidad que permitan determinar o acotar algún hecho o actuar de dicha parte.

En mérito de tales razonamiento, la Corte de Puerto Montt rechazó la acción de protección; sentencia que confirmó la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°44.287-22 y  Corte de Puerto Montt Rol N°2.468-22 (protección).

 

 

 

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