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Imagen: El Reportero de Iquique.
Municipalidad de Alto Hospicio.
Responsabilidad civil extracontractual.

Municipalidad de Alto Hospicio incurre en falta de servicio por no reparar ni señalizar vereda que se encontraba con pernos expuestos que provocaron la caída de una mujer.

La administración de los bienes nacionales de uso público corresponde esencialmente a las Municipalidades, por ende, si el ente edilicio no veló por mantener el buen estado de las veredas, se entiende que no actuó, teniendo el deber legal de hacerlo, lo que constituye falta de servicio.

11 de agosto de 2022

La Corte de Iquique confirmó la sentencia dictada por el 3° Juzgado de Letras de esa ciudad, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por una mujer que sufrió una caída en la vía pública en contra de la Municipalidad de Alto Hospicio.

En su libelo, la demandante expuso que mientras se dirigía a un consultorio cercano a su hogar, se tropezó con unos pernos de anclaje correspondientes a un basurero que había sido retirado o hurtado del lugar, el cual no se encontraba con la señalización que advirtiera del peligro. Producto de ello, cayó de rodillas, enterrándose un perno en su rodilla izquierda, además de sufrir una fractura en uno de sus brazos.

Responsabiliza de los hechos a la Municipalidad de Alto Hospicio, por haber incurrido en falta de servicio, debido a su actuar negligente al no mantener, reparar o señalizar en la vereda los pernos con los que tropezó. Sostiene que el municipio no actuó, teniendo el deber legal de hacerlo. Señala que la situación descrita le ocasionó un daño moral, que funda en la depresión que actualmente la aqueja y en el dolor físico y la aflicción por las secuelas sufridas. Respecto al daño emergente, solicitó el resarcimiento de los gastos médicos y de transporte en los que debió incurrir para su recuperación.

Por su parte, la demandada al contestar negó la falta de servicio, toda vez que el accidente no fue causado por el mal estado de las aceras, sino que por el retiro de un basurero lo que no es atribuible a ella. Además, atendido el deber de autocuidado básico de las personas la responsabilidad no es traspasable sin más al municipio por el sólo hecho de caminar por sus aceras, ya que el peatón debe mirar por dónde camina.

El Tercer Juzgado de Letras de Iquique acogió la demanda. El fallo cita lo dispuesto en la Ley N°18.695, desprendiendo de aquello que “la administración de los bienes nacionales de uso público corresponde esencialmente a la Municipalidad respectiva, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, lo que significa, en el caso de las calles, conservarla en condiciones que el desplazamiento de los peatones sea normal y seguro”.

En cuanto al concepto de falta de servicio, el Tribunal lo define como “la omisión o ausencia de actividad del ente municipal, y se construye sobre la base de no haber velado esta entidad por la correcta mantención o reparación de la calle, o la correspondiente señalización de peligro para el tránsito peatonal, toda vez que en el piso se encontraban adosados unos pernos, tuercas y estructuras metálicas a fin de evitar peligro para la seguridad de las personas, atribuyendo a la demandada la obligación de velar por el buen estado de los bienes nacionales de uso público que administra y señalizar todo desperfecto que genere algún riesgo”. De acuerdo a eso, determina que la Municipalidad sí incurrió en falta de servicio, puesto que la falta de mantención de la calle configura una infracción al deber legal de administración de los bienes nacionales de uso público.

Finaliza el fallo refiriéndose al daño que se habría ocasionado con el accidente en la víctima. Respecto al daño emergente alegado, el Tribunal accede a este en la suma de $17.864.-, correspondientes al monto efectivamente pagado por la actora en todos los bonos de atención de salud, descartando el gasto en transporte al que se alude en la demanda, por falta de prueba. En cuanto al daño moral, sostiene que “no es errado incluso a falta de la prueba consignada con anterioridad presumir que cualquier persona en las mismas circunstancias habría padecido daño psicológico, por un episodio que es de suyo traumático”. Por tanto, teniendo en cuenta los efectos del accidente en la víctima y las secuelas sufridas por esta, se avalúa el daño moral en la suma de $10.000.000.-

En mérito de lo expuesto, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por la víctima en contra de la Municipalidad de Alto Hospicio, la que fue confirmada por la Corte de Iquique en alzada.

 

Vea sentencias Corte de Iquique Rol N° 292 – 2022 y 3° Juzgado de Letras de Iquique RIT C-2598-2021.

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