El Consejo para la Transparencia acogió el amparo de acceso a la información interpuesto en contra del Servicio Agrícola Ganadero y le ordenó entregar antecedentes relativos a los permisos aprobados, denegados y/o invalidados para la corta, explotación, descepado y traslado de Quillay y Palma Chilena.
Esta decisión se adoptó luego que el SAG no proporcionará toda la información solicita, al enviar en su respuesta inicial un link que dirige a la transparencia activa de su web, el cual sólo contiene datos referidos a los permisos aprobados para el corte, explotación, descepado y traslado de los árboles consultados durante el año 2022, sin referirse, a los demás antecedentes requeridos y no extenderse a otros periodos consultados, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues a pesar de que condujo a un soporte virtual de documentos de su Servicio, el enlace no cumplió cabalmente con lo requerido.
Ante la entrega parcial de los antecedentes, el peticionario interpuso amparo de acceso a la información pública el que fue acogido a trámite por el CPTL que confirió traslado al SAG que no efectuó descargos u observaciones en esta instancia.
El CPLT acogió el amparo, al considerar que la respuesta inicial del SAG al requirente no satisface íntegramente las directrices enunciadas en el artículo 15 de la Ley de Transparencia sobre fuentes virtuales de información ya existentes en los órganos de la Administración. En este sentido expresa “(…) que cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al peticionario, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dichos antecedentes, por lo que, cuando la información se encuentre disponible en internet –caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene- no se entenderá cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva”.
Enseguida, el CPLT cita el pronunciamiento contenido en el amparo Rol C955-12 en el cual indicó que el artículo 15 de la Ley de Transparencia “(…) consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente”. Esto atiende, a la finalidad perseguida por dicha norma, la cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permite el acceso a la misma, del modo ya indicado.
A continuación, el Consejo indica que al revisar el enlace proporcionado por el organismo reclamado, no le fue posible acceder a toda la información requerida por el peticionario, por lo tanto, no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplado en la norma recién comentada.
En definitiva, el CPLT decide que “(…) no existiendo controversia sobre la naturaleza pública de la información pedida, ni habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar esta, el Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información en los términos requeridos, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante, lo anterior, en el evento de que parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen”.
Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N°C5134-22.