La Corte de Rancagua revocó la resolución dictada por la Tesorería Regional de esa ciudad, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento de cobranza judicial interpuesto por un contribuyente en contra de la mencionada Tesorería.
El contribuyente interpuso incidente de abandono del procedimiento ejecutivo de cobranza judicial llevado en su contra por la Tesorería Regional de Rancagua, pues transcurrió un lapso superior a los 3 años que exige el ordenamiento jurídico para declarar abandonado un procedimiento ejecutivo, contado desde que se acompañó al proceso una nómina actualizada de la deuda pendiente pago, y luego de la cual no existió gestión alguna del órgano público a fin de cobrar la obligación tributaria.
El Juez Sustanciador desestimó la solicitud de abandono del procedimiento, sin dar mayores argumentos; decisión que fue impugnada por el contribuyente mediante la interposición de un recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por ese Juez.
En contra de esa resolución, el incidentista interpuso recurso de hecho, el que fue acogido por la Corte de Rancagua, que resolvió que, a falta de normas especiales que regulen el recurso de apelación en la materia de autos, resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en base a esas normas que procede el recurso de apelación en contra de la resolución que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó el abandono del procedimiento, por tratarse de una sentencia interlocutoria.
La Corte de Rancagua, esta vez resolviendo el recurso de apelación, señaló que “es la propia ley relativa al cobro de obligaciones tributarias, la que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo cual es procedente el abandono del procedimiento de darse los requisitos establecidos en el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo la idea, el Tribunal constata que la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso al apremio se efectuó en mayo de 2014, mediante la cual la Tesorería acompañó nómina actualizada de la deuda pendiente de pago, para que se inicie la segunda etapa judicial de cobranza, “luego de lo cual no existió gestión alguna destinada al cobro de la obligación tributaria, inactividad que se extendió por un lapso superior a los tres años que exige para su procedencia la institución en comento, por lo que en la especie se configuran a cabalidad los requisitos del abandono del procedimiento incoado con fecha 19 de octubre de 2021, lo que lleva a revocar la resolución en alzada”.
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En mérito de lo expuesto, la Corte revocó la resolución dictada por la Tesorería Regional y, en su lugar, declaró el abandono del procedimiento solicitado por el contribuyente.
Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N° 813-2022.