La separación judicial es aquella institución que opera por sentencia judicial firme, cuya sentencia tiene por efecto inmediato la suspensión del deber de los cónyuges de vivir en el hogar común, de fidelidad y cohabitación y que hace adquirir el estado civil de separados judicialmente, pero no afecta la subsistencia del vínculo matrimonial. La Ley 19.947 contempla dos vías para obtener la separación judicial.
¿Qué vías permiten obtener la separación judicial?
– Separación Judicial por culpa: Esta se regula en el artículo 26. La causal contemplada consiste en la infracción imputable de uno de los cónyuges que constituye una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
– Separación judicial por cese de la convivencia: Se encuentra regulada en el artículo 27. La causal en este caso es el cese efectivo de la convivencia, la cual podrá ser solicitada de mutuo acuerdo o ya bien unilateralmente por uno de los cónyuges. En el caso que la separación judicial sea demandada por uno de los cónyuges basta con que demande cualquiera de ellos y no requiere acreditar plazo a diferencia del divorcio. Ahora, en cuanto a la separación judicial demandada por los cónyuges de común acuerdo, estos deberán acompañar la demanda con un acuerdo que regule de manera completa y suficiente tanto sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos si es el caso. El acuerdo es completo si regula los alimentos y las materias vinculadas con el régimen de bienes; en cuanto a los hijos, deberá regular los alimentos, cuidado personal y relación directa y regular (art. 21). Será suficiente en la medida que proteja el interés superior de los hijos y procurare disminuir el menoscabo económico que pudo provocar la separación y establecer relaciones equitativas hacia el futuro, entre los cónyuges (protección del cónyuge más débil, art.3).
Efectos de la separación judicial
Los cónyuges adquieren el estado civil de separados judicialmente, el cual no los habilita para volver a casarse. En cuanto a los derechos y deberes que derivan para los cónyuges del matrimonio, el artículo 33 deja subsistente, en principio, a todos, salvo aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberes de cohabitación y de fidelidad, los cuales se suspenden.
Reanudación de la vida en común
Los artículos 38 y 39 de la LMC se refieren a los efectos de la reanudación de la vida en común. Para que la reanudación de la vida en común produzca efectos respecto de terceros el art. 39 exige:
– Si fue decretada por falta imputable al otro cónyuge. Ambos cónyuges deben solicitar la revocación de la sentencia, y una vez hecho esto, deben practicar la subinscripción correspondiente en el Registro Civil.
– Si fue decretada por cese de la convivencia. para que la reanudación de la vida en común sea oponible respecto de terceros, bastará que ambos cónyuges dejen constancia en un acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, subinscrita en el acta matrimonial.
En cuanto a los efectos entre los cónyuges de la reanudación de la vida en común:
– Pone fin al procedimiento o a la separación judicial ya decretada.
– Restablece el estado civil de casado, habilita para pactar el régimen de participación en los gananciales (art. 40) o no impide volver a solicitar la separación judicial (art. 41).