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Recurso de casación acogido.

Partido político PODEMOS que excluye a lista electoral vinculada a escuela esotérica vulnera los derechos de asociación y libertad de creencia, resuelve el Tribunal Supremo de España.

La libertad de creencias se infringe no solamente cuando se impide la profesión pública de una religión o de otro tipo de convicciones o creencias, sino también cuando, permitiéndose dicha profesión pública, la persona afectada sufre una limitación injustificada de sus demás derechos e intereses legítimos por causa de su religión o sus creencias.

8 de noviembre de 2022

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó el fallo de instancia que desestimó la demanda deducida por una lista vinculada a una escuela esotérica a fin de que se declara nulo el acuerdo del partido político Podemos que la excluyó en el proceso de primarias para concurrir a la candidatura de las elecciones primarias de la Municipalidad de Madrid.

El recurrente alegó que el tribunal de instancia vulneró el derecho de asociación, libertad de creencias y de expresión, como así también la normativa interna del partido, ya que la única razón que tuvo el partido, fue que estaba vinculada a la escuela Prometeús, sin mayores argumentos.

El máximo Tribunal español, refiere que “(…) no puede obviarse que la Constitución, otorga una particular posición y relieve constitucional a los partidos políticos por la importancia decisiva que tales organizaciones están llamadas a desempeñar en las modernas democracias pluralistas, por la trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular) y por servir de cauce fundamental para la participación política. Por ello, debe reconocerse que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) este principio de organización y funcionamiento interno democrático que según el art. 6 de la Constitución integra el contenido del derecho de asociación cuando se trata de partidos políticos, debe tenerse en cuenta, entre otras dimensiones del derecho fundamental, en la adopción de acuerdos que restrinjan el derecho de participación de sus afiliados, que es una de las facetas de su potestad de autoorganización.”

Prosigue el fallo señalando que “(…) los estatutos son, la manifestación de la potestad de autoorganización del partido político y la garantía de los derechos de sus afiliados, entre ellos, el derecho de participación. Los estatutos participan, con la Constitución y con la ley, en la determinación del contenido del derecho fundamental de asociación y, en concreto, de asociación en un partido político.”

Enseguida, advierte que “(…) la vulneración de los derechos que los estatutos otorgan a los afiliados constituye una vulneración de su derecho fundamental de asociación en un partido político cuando se trata de preceptos estatutarios que desarrollan el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental, por su relación directa con la naturaleza y los intereses protegidos por tal derecho fundamental. En tal caso, el vicio estatutario constituye un vicio de constitucionalidad.”

En mérito de ello, razona que “(…) en el caso objeto de este recurso, las normas estatutarias reconocen el derecho del afiliado a participar como elector y elegible en las elecciones primarias para conformar las listas electorales. Esta previsión constituye un desarrollo estatutario del derecho de participación del afiliado en el funcionamiento del partido político, que enlaza con la exigencia de organización interna y funcionamiento democráticos. Este derecho de participación del afiliado resultaría vulnerado si los órganos del partido impidieran a algún afiliado, sin una base legal y estatutaria adecuada, presentarse como candidato en las elecciones primarias.”

En relación a la libertad de creencias, señala que “(…) resulta de interés recordar la interpretación del art. 18.1 de la Declaración Universal que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha plasmado en el Comentario General de 20 de julio de 1993, a cuyo tenor, dicho precepto «protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia; los términos creencia o religión deben entenderse en sentido amplio», añadiendo que «El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales.”

En ese mismo orden de razonamiento, puntualiza que “(…) La libertad de creencias se infringe no solamente cuando se impide la profesión pública de una religión o de otro tipo de convicciones o creencias sino también cuando, permitiéndose dicha profesión pública, la persona afectada sufre una limitación injustificada de sus demás derechos e intereses legítimos por causa de su religión o sus creencias.”

Seguidamente, agrega que “(…) es lógico que cada partido exija a sus afiliados una coherencia ideológica, un compromiso con el ideario (que en Podemos se denomina «documento ético») y el programa del partido, sin perjuicio de permitir el debate interno e incluso la disidencia, dentro de los márgenes razonables en torno a esa ideología y ese programa.” Sin embargo, “(…) en lo que no sea incompatible con esa ideología y ese programa, los afiliados conservan su libertad de creencias sin que por razón de esas creencias puedan ser expulsados o ver limitado su derecho de participación en la organización y la vida interna del partido, incluida la posibilidad de ocupar un cargo en el partido o presentarse a las elecciones primarias para integrar las candidaturas del partido a las diversas elecciones en las que participe.”

Finalmente, señala que “(…) ni en el acuerdo adoptado por el órgano del partido demandado ni en las alegaciones que dicho partido ha hecho en este litigio existe una explicación o justificación de que la Escuela Prometeus, que se define como iniciática (sic) y esotérica, propugne que la organización social y, más concretamente, la organización política de la sociedad se ajuste a las exigencias de esas creencias.” Por lo que, “(…) esas creencias pueden tener una dimensión que afecte exclusivamente al ámbito individual, personal, pero que no supongan necesariamente una exigencia de adaptación de la organización política a determinadas directrices impuestas por tales creencias.”

En consecuencia, considera que “(…) – sin una justificación razonable de la contradicción entre las creencias de los afiliados y los principios ideológicos y programáticos del partido, que en este caso no se ha producido, limitar el derecho de participación de los afiliados en el funcionamiento y la organización interna del partido, en concreto en las elecciones primarias, por profesar unas creencias, constituye una limitación relevante de sus derechos de participación que afecta negativamente a su libertad de creencias, pues son estas creencias la causa por la que han visto limitados sus derechos, sin que ello esté justificado por la necesidad de coherencia ideológica del partido político.”

En base a esas consideraciones, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación y declaró nulo el acuerdo de PODEMOS que excluyó a la lista de Madrid vinculada a la escuela esotérica por considerar que vulneró los derechos de asociación y de libertad de creencias.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°682-2022.

 

 

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