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Pruebas pertinentes.

Empresas de camiones coludidas no sólo deberán exhibir pruebas prexistentes a solicitud de la parte demandante, sino también aquellas que deban crear mediante datos que solo ellos tienen en su poder, resuelve el Tribunal de Justicia Europeo.

No obstante, y de acuerdo al principio de proporcionalidad, los tribunales deben determinar si son o no adecuados la carga de trabajo y el coste que va ocasionar la creación de nuevas pruebas, pudiendo utilizar como criterio el periodo respecto del cual se ha solicitado la exhibición de pruebas.

13 de noviembre de 2022

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que las “pruebas pertinentes” que son solicitadas para ser exhibidas y que se encuentren “en poder de la parte demandada o de un tercero” comprende también las pruebas que deba crear mediante la agregación o clasificación de información, conocimiento o datos que estén en su poder.

El caso tiene su origen luego de haberse declarado que quince fabricantes internacionales de camiones habían participado en un cartel constitutivo de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios e incremento de los precios brutos de camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo, para lo cual, un grupo de adquirentes de camiones en marzo de 2019 solicitaron al Juzgado Mercantil N°7 de Barcelona el acceso a las fuentes de prueba que están en poder de las empresas coludidas, ya que necesitaban obtener acceso a ciertos medios de prueba que les permitiera cuantificar el incremento artificial de los precios derivados de la colusión, cuyo calculo requería saber los precios que se recomendaron antes, durante y después del periodo del cartel.

En base a lo anterior, el Juzgado de lo Mercantil a través de la petición prejudicial preguntó al Tribunal Europeo si de acuerdo a la Directiva, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, por infracciones del derecho de competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (Directiva 2014/14), la solicitud de exhibición de pruebas por la parte demandante, abarca también documentos que podrían no existir y que requieren de un trabajo de elaboración por las demandadas, puesto que dicha tarea va más allá de la simple búsqueda y selección de documentos ya existentes o de la simple puesta en disposición de los demandantes de todos los datos, con las necesarias garantías de confidencialidad, ya que supondría plasmar en un nuevo documento, en soporte digital u otro soporte, información, conocimientos o datos que están en posesión de la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas.

Al respecto, el Tribunal de Justicia señala que, con respecto al alcance de los términos “prueba pertinente” de acuerdo con la Directiva 2014/14 “(…) dicho concepto comprende «todos los tipos de medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto, especialmente los documentos y todos los demás objetos que contengan información, independientemente del soporte en que la información esté contenida». Además del hecho de que el vocablo «pruebas» es, de por sí, un término general, esta definición refuerza, en cuanto a la naturaleza de las pruebas cuya exhibición puede ordenar el órgano jurisdiccional nacional, la acepción amplia del término «pruebas». A este respecto, la citada definición no efectúa distinción alguna en función del carácter preexistente o no de las pruebas cuya exhibición se solicita. De ello se deduce que las pruebas contempladas en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, no se refieren necesariamente a «documentos» preexistentes, tal y como sugiere el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial.”

En cuanto al término “en poder”, refiere que “(…) el considerando 14 de la Directiva 2014/104 es particularmente instructivo en cuanto a la ratio legis de estas dos frases, ya que, a su tenor, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», motivo por el cual no es posible establecer «estrictos requisitos legales que exijan de los demandantes hacer valer en detalle todos los hechos del caso y aportar elementos de prueba muy específicos al inicio de una acción» sin obstaculizar indebidamente el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento garantizado por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.”

Lo anterior, “(…) habida cuenta de que la segunda frase se refiere a una solicitud de exhibición de pruebas presentada, esta vez, por la parte demandada y de que con frecuencia «las pruebas que se necesitan […] no son conocidas suficientemente por el demandante», sería contradictorio pretender que este último «tenga en su poder» tales pruebas. Esta es también la razón por la cual dicha disposición se limita a exigir que la parte demandante aporte «pruebas a [las] que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes», a la vista de los escasos datos de que dispone generalmente esa parte cuando ejercita una acción indemnizatoria.”

No obstante lo anterior, añade que “(…) los órganos jurisdiccionales deben evaluar, en aplicación del principio de proporcionalidad, si son o no adecuados la carga de trabajo y el coste ocasionados por la creación ex novo de soportes físicos, concretamente de documentos, y tomar en consideración todas las circunstancias del asunto de que se trate, pudiéndose citar entre tales circunstancias el período respecto del cual se ha solicitado la exhibición de pruebas.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Europeo concluyó que las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende también las pruebas que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando se respete estrictamente que la exhibición de pruebas sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de esa parte.

 

Vea sentencia del TJUE Rol N°C-163-2021.

 

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